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STP2919-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 78.477 Fabio Alonso Flórez Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2919-2015 Radicación No 78.477 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Fabio Alfonso Flórez Quintero frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Del impreciso escrito de tutela, se extrae que Fabio Alonso Flórez Quintero se encuentra descontando la pena acumulada de 152 meses de prisión, en virtud de las condenas impuestas en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.2. El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 21 de abril de 2014 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó su pretensión. Contra esa determinación se interpuso únicamente el recurso de reposición, el cual fue despachado en forma desfavorable por la referida autoridad judicial mediante auto del 27 de junio de esa anualidad. 1.3.

Flórez Quintero promovió acción de tutela en contra del mencionado Juzgado por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad, por negarle la libertad condicional sin que, en su criterio, se tuviera en cuenta el tiempo de 22 meses y 27 días que estuvo en periodo de prueba. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar el actor pudo cuestionar el auto del 21 de abril de 2014, que le negó la libertad condicional al interior del proceso que vigila las condenas impuesta en su contra, a través del recurso de apelación. Precisó que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos encomendados a los ordinarios, ni mucho menos deslegitimar lo decidido en primera instancia por quien reclama ahora agravio de sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN Fabio Alonso Flórez Quintero reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que A quo no se pronunció de fondo sobre las pretensiones expuestas en el libelo. Resaltó que contra una la providencia emitida el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, lo cual demuestra que si promovió los medios de impugnación. CONSIDERACIONES 1.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial demandado vulneró los derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad del actor, por negarle la libertad condicional sin que, en su criterio, se tuviera en cuenta el tiempo de 22 meses y 27 días que estuvo en periodo de prueba. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez. 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido plantearse al interior del proceso que vigila su condena. Nótese cómo él se muestra inconforme con la decisión del 21 de abril de 2014 mediante la cual le negaron la libertad condicional, no obstante, tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. De otro lado, no es de recibo, que en sede de impugnación, donde lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por el a quo y las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos nuevos con los que se lesionaría el derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela, amén que tal proceder va en contravía del principio de limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la impugnación, gira en torno al contenido de la misma, «cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo».

Sobre la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo: (…) el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada, bajo el entendido que…el superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos.

Por lo tanto, la Corte considera desacertado que Flórez Quintero acuda en impugnación al acusar vulnerados sus derechos fundamentales frente al trámite adelantado con el auto proferido 10 de febrero de 2014, sobre el cual el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no tuvo la oportunidad de controvertir dentro del trámite de tutela y, por tal razón, no se pronunciara la Sala sobre la novedosa pretensión elevada por el accionante, toda vez que por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional.

Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 13 y 14 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 21 a 24 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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