República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 78.370 Daniel Alberto Arias Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2918-2015 Radicación No. 78.370 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Daniel Alberto Arias Velásquez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 15 de enero de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa y la Escuela de Formación Policial Miguel Antonio Caicedo Mena de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta que ingresó a la escuela de formación policial Miguel A. Caicedo Mena de Yuto el 19 de febrero del año 2014, con el fin de realizar el curso de formación para patrullero de la Policía Nacional. Indica que el 27 de noviembre de 2014.
Mediante oficio sin número, el Director de la Escuela de Formación Policial informa a la señora Teniente Coronel CLAUDIA GUTIERREZ MEDINA (Directora de la Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo), de una novedad relacionada con la alteración de calificaciones, presuntamente realizadas por el accionante de tutela, coaccionado por dos funcionarios de la SIJIN sin previa orden judicial de autoridad competente.
Afirma que el mismo 27 de noviembre de 2014 se realiza apertura de la investigación disciplinaria formal N° ESCER-2014-36, en su contra, notificada el mismo día, sin existir prueba técnica que medianamente pudiera indicar que él es el presunto responsable de dicha conducta. Expone que no obstante lo anterior, el 03 de diciembre del mismo año se realizó el cierre de formato de seguimiento, por término a satisfacción del curso técnico profesional en servicio de la Policía, elemento necesario para ser graduado como patrullero; en el mismo sentido, pone de presente que el 12 de diciembre de 2014 se realizó la ceremonia de graduación de 148 de sus compañeros, sin incluirlo y sin que existiera causal alguna para privarlo de dicho derecho.
Afirma que no ha sido sancionado ni ha cesado en forma provisional la calidad de estudiante en la forma establecida en la Resolución N° 02018 de 2001, razón por la cual, al haber superado los requerimientos, debió haber sido graduado junto con sus demás compañeros. Pone de presente que ni la Resolución N° 02018 de 2001, ni la Resolución N° 02338 de 2004 contemplan en sus apartes precepto normativo que indique que por el simple hecho de haberse realizado la apertura de la Investigación disciplinaria, al estudiante se le prive de otorgarle el grado correspondiente.
(…) 1.4. Peticiones del accionante: · Declara que el señor Mayor JAVIER ROLANDO CHONA RANGEL, director de la Escuela Policía de Yuto Miguel A. Caicedo Mena, al no otorgarle el grado de Patrullero, vulnera o amenaza los derechos fundamentales citados en precedencia. · Declarar que la no graduación como patrullero, fue por motivos de la apertura de la investigación disciplinaria violatoria del debido proceso. · Ordenar al señor Mayor JAVIER ROLANDO CHONA RANGEL, director de la Escuela de Policía Miguel A. Caicedo Mena de Yuto, que dentro del término perentorio de 48 horas, le restablezca todos los derechos, y en ese sentido proceda a graduarlo en el grado de patrullero. · Se ordene al señor Mayor JAVIER ROLANDO CHONA RANGEL, director de la Escuela de Policía Miguel A. Caicedo Mena de Yuto, además del nombramiento como patrullero, se abstenga de continuar violando sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo al considerar que el actor tiene la oportunidad de acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, para exponer los motivos por los que considera que debió ser graduado como Patrullero de la Policía Nacional. LA IMPUGNACIÓN Daniel Alberto Arias Velásquez, por conducto de abogado, insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que en la Resolución No. 02018 de 2001 y 02338 de 2004 no se estableció la posibilidad de que por el hecho de haberse decretado la apertura de una investigación disciplinaria, al estudiante se le prive la posibilidad de otorgarle el grado de Patrullero.
Señaló que la novedad de alteración de las calificaciones reportada en su contra, también se hizo extensiva a otros estudiantes, a los que no se le abrió investigación disciplinaria y se les permitió el grado, razón por la que considera que está siendo discriminado. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa y la Escuela de Formación Policial Miguel Antonio Caicedo Mena de la Policía Nacional vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la igualdad del interesado, al negársele la oportunidad de graduarse como Patrullero.
Para resolver, verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente caso, se observa que razón le asistió al A quo cuando señaló que la actor se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar la decisión mediante la cual la Policía Nacional le negó la posibilidad de graduarse de Patrullero, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá decretar la nulidad de la Resolución 05198 del 5 de diciembre de 2014, mediante la cual se abstuvieron de nombrarlo como Patrullero de la Policía Nacional; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las entidades accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo asunto. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Cfr. Folios � Nuevo Código Contencioso Administrativo.
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