CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72001 JHON EDUARDO IRAL CHALARCA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2918-2014 Radicación nº 72001 (Aprobado mediante Acta nº60) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JHON EDUARDO IRAL CHALARCA, respecto a la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro de la causa ordinaria que se tramitó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en actuación que involucra al Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La inmobiliaria Tevil & Cia S.C.A., promovió proceso ordinario laboral en contra de JHON EDUARDO IRAL CHALARCA con el fin de obtener la declaratoria que el contrato de trabajo realizado entre las partes, se efectuó con el consentimiento viciado de la representante legal de la sociedad y como consecuencia de ello decretar la nulidad del citado contrato y por tanto ordenar al demandado la devolución de todos los dineros pagados a título de honorarios.
De dicho asunto le correspondió conocer al Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en el que el demandado y aquí accionante demandó en reconvención a la sociedad y a la señora Teresita de Jesús Villa Espinal; que mediante sentencia de julio 31 de 2012 se declaró la nulidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes «por haber existido vicios en el consentimiento» y por tanto se ordenó al señor IRAL CHALARCA la devolución de $10.500.000, decisión que apelada por el demandado y demandante en reconvención fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 23 de octubre de 2013, para en su lugar declarar que entre el señor JHON EDUARDO IRAL CHALARCA y la Inmobiliaria Tevil & Cia. S.C.A., existió un contrato laboral a término fijo de tres años, el cual se llevó a cabo entre el 1º de febrero y el 19 de marzo de 2010 y por tanto condenar a la vencida al pago por concepto de indemnización por despido injusto, reajuste salarial y prestaciones sociales. 2.
Por tanto acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y solicita la revocatoria del literal c) de la sentencia del Tribunal, el cual en su criterio se encuentra repetido y se condene al pago de la indemnización moratoria. 3. Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó oficiar a las accionadas a fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, si que se pronunciaran en relación con los hechos motivo de la presente acción. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado al considerar que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Corporación judicial accionada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
Consideró que la determinación del Tribunal de abstenerse de condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, obedeció a que al analizar el caso particular junto con las pruebas allegadas al proceso, no encontró acreditada la mala fe del empleador que conllevara a una condena por concepto de indemnización moratoria.
Señaló que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial.
Concluyó que mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la demanda y solicitando que se revoque la decisión de la Sala de Casación Laboral, porque « está violando el debido proceso al no analizar jurídica ni fácticamente la flagrante violación que se debate en la tutela instaurada por el suscrito, pues esta alta Corporación se centró en analizar si la Empresa Inmobiliaria Tevil & Cia actuó de buena o mala fe, dejando por fuera que el estudio de este tema hecho por el Tribunal correspondió a la actuación del trabajador ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Ahora bien, como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto la petición de amparo impetrada por JHON EDUARDO IRAL CHALARCA, no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Tribunal Superior de Medellín –Sala de Descongestión-, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el del demandante; es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 3.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, y para el caso, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2