Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142517 CUI: 11001020400020240261900 COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP2917-2025 Radicación N° 142517 Acta No. 45 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotada la Ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso laboral radicado 05001310502320210003200.
DEMANDA Fue reseñada por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que Liliana Guarín Cardona promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Protección Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Indica que el asunto se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 31 de enero de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación y, en consecuencia, condenó a Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos e indexados.
Expone que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y Colfondos S.A interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 11 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 19 de julio de 2024, la autoridad judicial de segundo grado no lo concedió por falta de interés económico.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados», criterio que -asegura- debió aplicarse en dicha providencia. Conforme a lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 11 de abril de 2024.
En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la hoy accionante -demandada en el proceso laboral- no interpuesto los recursos de “reposición y, en subsidio, de queja” contra la providencia mediante la cual, “el tribunal convocado decidió no conceder el recurso extraordinario de casación”.
Sostuvo que, si la parte accionada no hizo uso adecuado de todos los medios que tenía a su alcance en el trámite del proceso judicial cuestionado, no puede aspirar a que por vía de tutela se ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, como una instancia adicional para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
IMPUGNACIÓN Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías cimentó su inconformidad en que, “una vez revisados los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales, y el porcentaje al fondo de garantía de pensión minina, no se obtiene una cuantía que supere los 120 SMLMV”. Siendo esa la razón por la cual, no se interpuso recursos contra dicha determinación. Por tal razón “resulta claro que el recurso de queja no es idóneo, eficaz, conducente y procedente, lo cual torna en procedente la presente acción constitucional”, para llevar a cabo el debate propuesto, frente al cual evidentemente se agotaron los mecanismos de defensa judicial con que se contaba.
Reitera los fundamentos de la demanda de tutela, esto es, la inconformidad con lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas, frente a los conceptos que se ordenó devolver con ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado. Sostiene que, la postura de las autoridades accionadas desconoce el precedente fijado la Corte Constitucional (SU-107/24).
Insiste en que, la decisión cuestionada emitida por el Tribunal también incurre en la causal específica de “falta de motivación”, por cuanto “[a]l momento de referirse a la sentencia SU-107/2024, simplemente hace referencia a algunos apartes, pero no aplica de manera completa y correcta la interpretación constitucional que claramente dio la Corte en dicha ocasión, pues no se refirió a la ratio decidendi del precedente constitucional obligatorio […].
Por lo tanto, no se entiende porque razón el Despacho omitió aplicar y citar los precedentes constitucionales y jurisprudenciales de manera completa y aplicando la ratio decidendi de los mimos (sic)”. Indica que, de emplearse el mencionado precedente al asunto, “la decisión claramente sería la de absolver a mi representada del pago de todos los valores de dinero que reposan en la cuenta del demandante”.
Solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo reclamado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si acertó la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente el amparo invocado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, dirigido a dejar sin efectos la sentencia de 11 de abril de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2].
Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] Los primeros: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Y, vi) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela desconoció garantías fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. ii) Agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral.
Ello por cuanto, contra la sentencia de segunda instancia, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso de casación, el que, el Tribunal en auto de 19 de julio de 2024 no concedió, por no cumplir el requisito relacionado con interés económico para recurrir, hecho que no fue controvertido por la parte actora. Es importante destacar que, como lo señaló la parte actora en el escrito de impugnación, en este asunto no se discute si era o no procedente conceder el recurso extraordinario de casación, caso en el cual, claramente era exigible el agotamiento de los recursos de reposición y queja contra el auto que lo negó. Por el contrario, la parte actora reconoce que, pese a haberlo interpuesto, no procedía el recurso extraordinario de casación porque el interés económico para recurrir no superaba los 120 s.m.l.m.v.; de modo que, ante la abierta improcedencia del recurso de casación, no era dable insistir en el otorgamiento del recurso; sino, ante la imposibilidad de discutir la sentencia en el proceso a través del recurso extraordinario, acudir a la acción de tutela para controvertir lo allí resuelto. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el auto que negó el recurso extraordinario de casación y, con el cual finalizó el proceso laboral, data del 19 de julio de 2024 y la acción de tutela se promovió el 28 de octubre de 2024, esto es, transcurridos poco más de 3 meses, término que no supera el máximo razonable fijado en 6 meses; iv) La irregularidad que se ventila no es procesal; v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvió en segunda instancia el asunto, se advierte que la postura sobre los valores que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías debe trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- con ocasión de ineficacia del traslado de régimen decretada en el proceso laboral promovido por Liliana Guarín Cardona, devino de un razonamiento jurídico lógico y de la aplicación del precedente que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral.
Así, frente al tema, la sentencia de 11 de abril de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, señaló: De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a COLPENSIONES, la decisión del a quo, en principio, se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo no existe la debida precisión de los dineros a transferir, pues el juez no hizo mención al porcentaje del reaseguro Fogafín durante el tiempo que legalmente se haya descontado de la cotización, por lo que se precisa en esta instancia, que es PROTECCIÓN S.A., quien debe devolver a Colpensiones la totalidad del dinero existente en la cuenta de ahorro pensional de la actora, es decir las cotizaciones allí depositadas con sus rendimientos o intereses; así como indexados, los gastos o cuotas de administración incluido el porcentaje de los seguros previsionales, reaseguro Fogafín durante el tiempo que legalmente se haya descontado de la cotización, y fondo de garantía de pensión mínima, es decir el 100% del valor de las cotizaciones, sin descuento de ninguna índole, pues contrario a lo apelado por la apoderada de COLFONDOS S.A. en sus recursos de alzada y lo alegado por la apoderada de PORVENIR S.A., al declararse la ineficacia del acto de traslado, ningún efecto jurídico puede derivarse de este y por tanto, debe reintegrar a COLPENSIONES, la totalidad de las sumas que hubiesen recibido la AFPS como cotización de la demandante, como lo ha señalado de manera reiterada la SCL de la CSJ en sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019.
Así mismo COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., deberán reintegrar a COLPENSIONES, indexados, los gastos o cuotas de administración incluido el porcentaje de los seguros previsionales, reaseguro Fogafín durante el tiempo que legalmente se haya descontado de la cotización, y fondo de garantía de pensión mínima, es decir el porcentaje de las cotizaciones, que no fue consignado en la cuenta de ahorro pensional de la actora, durante el tiempo que estuvo afiliada a estas AFPS.
Ha explicado la Corte Suprema de Justicia que las consecuencias prácticas de la ineficacia son idénticas a las de la nulidad, señalando la Sala Civil de la alta Corporación que: «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).
En este orden de ideas, como lo dispone el art. 1746 del C.C., norma que regula las restituciones mutuas en el régimen de nulidades: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo” En este sentido se pronunció igualmente la SCL de la CSJ, sentencia 31989 de 8 de septiembre de 2008 y lo reiteró en sentencias SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019 y SL1688-2019, en la que precisó: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. “Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.” Teniendo en cuenta lo anterior, al tratarse de la declaratoria de un acto ineficaz que acarrea los mismos efectos de uno nulo, no es dable concebir, so pretexto del principio de la buena fe o de una buena gestión en la administración del bien, que dichas sumas queden por fuera de las restituciones, de un lado, porque se trata de rubros que pertenecen al régimen de prima media con prestación definida, y por ello son necesarios para su funcionamiento, y por otro, porque es la indebida actuación por parte de la AFPS demandada, al no proveer la información clara, completa y comprensible a través de sus asesores, que tiene como consecuencia, además del hecho de generar la declaratoria de ineficacia, que deban asumir de su patrimonio los perjuicios que se ocasionen a los afiliados y las sumas sufragadas a terceros, como lo son las aseguradoras previsionales, ello con base en los artículos 2.2.7.4.1 y 2.2.7.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que compiló los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, no asistiéndole por ello razón a los argumentos expuestos por los apoderados de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., al respecto…De otra parte, afirma en los alegatos de COLPENSIONES, que la declaración de ineficacia del traslado del demandante al RAIS, y la reactivación la afiliación al RPM, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano establecida en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Respecto del anterior argumento, se ha de manifestar, que para efecto de declarar la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, no es jurídicamente viable tener en cuenta el principio antes citado, pues, desde que la actora estuvo afiliado al RPM era beneficiario de las prerrogativas de este régimen pensional, conforme lo disponía la legislación, y por ello no es posible desconocer los derechos que tiene conforme las normas legales vigentes, so pretexto de someterse al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, principio al que quien se debe someter es el legislador al realizar las reformas pensionales, no que el juez para desconocer derechos ya legislados.
Pero, es más, eventualmente pudiera suceder que un afiliado al RPM, fallezca sin que tengan beneficiarios que legalmente puedan acceder a las prestaciones de sobrevivientes, caso en el cual los dineros de sus cotizaciones, quedan en el fondo común de COLPENSIONES. También puede acontecer que el afiliado no alcance a obtener la pensión de vejez, sino la indemnización sustitutiva, la que es evidentemente inferior al monto de las cotizaciones con sus rendimientos.
Igualmente puede ocurrir que el afiliado alcance a obtener la pensión de vejez, y fallezca sin tener beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, y los dineros con los que contribuyó al fondo común no se hayan agotado, caso en el cual el saldo no utilizado queda perteneciendo al fondo común, lo que no pasa en el RAIS, pues los dineros deben ser entregados a los herederos.
Ahora, respecto del argumento de COLFONDOS S.A. en la apelación, que el artículo 113 literal B de la Ley 100 de 1993 menciona cuáles son los dineros que deben ser trasladado cuando existe un cambio de régimen pensional, esto es el saldo de la cuenta de ahorro individual incluidos sus rendimientos, tal norma legal lo que regula es las devoluciones de cotizaciones en los casos de definición de traslado voluntario de régimen pensional, que no puede ser aplicada a este caso, en el que se define es la ineficacia del traslado al RAIS, por falta de la debida asesoría por parte de las AFP.
En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019…De otra parte, respecto de la prescripción de las cuotas de administración y seguros previsionales ella no opera, toda vez que la obligación de restituirlas estos se origina con la declaratoria de ineficacia del traslado que solo se produce con la ejecutoria de las sentencias que la declaran, por lo que no sería procedente la prescripción de las cuotas de administración, como lo pretende COLFONDOS S.A. en su recurso de alzada y lo reitera en sus alegatos, al igual que la apoderada de PORVENIR S.A. Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y revisada en el grado jurisdiccional de consulta será CONFIRMADA, ACLARADA y PRECISADA en los términos anteriormente expuestos.
La anterior transcripción permite extractar que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó la devolución de las sumas de dinero que conforme la línea de la Sala de Casación Laboral procede en los casos donde la decisión es la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual.
Tesis fundamentada en que, la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. Ahora bien, en punto a la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/24, se advierte que, la parte actora de manera un tanto contradictoria refiere que dos situaciones disímiles.
De una parte, indica que, el Tribunal “al momento de referirse a la sentencia SU-107/2024, simplemente hace referencia a algunos apartes, pero no aplica de manera completa y correcta la interpretación constitucional que claramente dio la Corte en dicha ocasión”. Sin embargo, de otra parte, afirma que, esa instancia “omitió […] citar los precedentes constitucionales y jurisprudenciales”.
Pues bien, a partir de la transcripción del contenido de la decisión del Tribunal frente al tema objeto de debate, es claro que, contrario a lo afirmado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, no hubo una referencia a la sentencia SU-107/24, sino que acudió y aplicó el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral en punto a los valores que deben ser devueltos cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional.
Sin embargo, ello no obedeció a una omisión que dé cuenta de una falta de motivación o el desconocimiento del precedente, sino a que, para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia -11 de abril de 2024-, aun no se había notificado a las partes y terceros sobre la expedición de la sentencia SU-107/24 y, por ende, ocurrido la publicación de la totalidad de su contenido.
Información que se encuentra contenida en el Auto CC A-1093/24, donde la Corte Constitucional al resolver sobre las solicitudes de aclaración de la sentencia SU-107/24, al referirse a los datos importantes relacionados con la notificación en el punto indicó: “ Oportunidad. De conformidad con lo certificado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, en correo del 28 de mayo de 2024, la Sentencia SU-107 de 2024 se notificó a las partes -y a los terceros con interés- el 9 de mayo de 2024.
Así las cosas, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió los días 10, 14 y 15 de mayo del año en curso”. Es claro, entonces que, no puede endilgarse al Tribunal accionado el desconocimiento del precedente o una falta de motivación por no incluir en la sentencia de segunda instancia el análisis relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107/24, pues para la fecha de emisión del fallo laboral de segunda instancia -11 de abril de 2024-, aquella no había sido siquiera notificada ni, por tanto, publicada.
Ahora, si bien existió el comunicado de prensa de 9 de abril de 2024 donde se anunciaba la emisión de la SU-107/24, lo cierto es que, el mismo no contenía todos los elementos de la decisión, en especial, en punto a la especificación de los valores que deben devolverse cuando se declara la ineficacia del traslado. En el anterior contexto, se modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo.
En su lugar, se negará el amparo, al no advertirse vulneración de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
En lugar de declarar improcedente, negar el amparo. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP2917-2025, rad. 142517 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión tomada en este caso: 1.- Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 23º Laboral del Circuito, ambos de Medellín, con el fin de que se amparara el derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con la sentencia proferida el 11 de abril de 2024.
Esta sentencia confirmó el fallo proferido en primera instancia por medio del cual se declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, en favor de Liliana Guarín Cardona. 2. Concretamente, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías alegó el desconocimiento del precedente judicial consolidado en la sentencia SU-107 de 2024, en la cual se estableció que, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, la administradora de pensiones debe trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta individual del afiliado, exceptuando lo correspondiente a las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 3.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la parte accionante no cumplió con el requisito general de subsidiariedad porque no interpuso el recurso de reposición ni el de queja contra la decisión del Tribunal que no concedió el extraordinario de casación por falta de interés económico para recurrir, respecto de la sentencia de segunda instancia del 11 de abril de 2024. 4.
La mayoría de la Sala modificó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que sí se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto el reproche constitucional se dirige contra la decisión proferida en el proceso ordinario laboral y no contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación. 5.
Adicionalmente, a partir de lo manifestado por la accionante, concluyó que en este caso no se cumplía el interés para recurrir por lo que resultaba válido que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías no hubiese insistido en que se concediera el recurso extraordinario de casación, a través del recurso de reposición y en subsidio de queja. De esta manera, encontró que se habilitaba la acción de tutela para controvertir la decisión proferida en el proceso laboral ordinario y, en ese marco, abordó un estudio de fondo. 6.
Al respecto, considero que, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, contra el auto que no concede el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja. En ese sentido, en el auto AP4961-2024 (CSJ AP2358-2023, AP3042-2020) esta Corporación explicó lo siguiente: Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.
Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja. Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 7. Sin embargo, la parte accionante se abstuvo de promover esos medios de impugnación y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente, lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). 8.
En el fallo del cual disiento se admitió como una razón válida para acudir a la acción de tutela sin necesidad de agotar todos los medios de defensa judicial ordinarios lo manifestado por la accionante en el escrito de impugnación, en torno a que mediante decisión judicial se le indicó que no cumplía con el interés económico para recurrir. 9.
Al respecto, considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento de ese presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), en este caso, a partir del valor de las condenas que le fueron impuestas a la parte demandada posibles de calcular y, además, deben integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024). 9.
En efecto, cuando se analiza la admisión del recurso extraordinario de casación promovido contra una sentencia en la que se ha condenado a un fondo privado de pensiones a trasladar a Colpensiones rubros que no se abonan a la cuenta individual del afiliado y que debe asumir de sus propias utilidades, la Sala de Casación Laboral ha considerado que constituyen un agravio económico que, eventualmente, permitiría acreditar el interés jurídico para recurrir siempre que se acredite la cuantía del interés económico (CSJ AL1587 de 2023, AL 4477 de 2024). 10.
Dicho examen corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 11.
Finalmente, no comparto el argumento expuesto en torno a que al no haberse reprochado la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, entonces la acción de tutela se habilita para controvertir la decisión proferida en el proceso ordinario laboral. Ello porque, aunque en esa providencia no existe un pronunciamiento sustancial sobre el debate objeto de controversia, la admisión del recurso extraordinario de casación persigue que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral defina los reproches que expone a través del mecanismo de amparo. 12.
Es decir, el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado todas las herramientas de defensa judicial ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la admisión del mecanismo es procedente para reclamar un análisis sustancial del asunto. En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para facultar la intervención del juez constitucional. 13.
En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2