CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 103067 Impugnación Heriberto Rodríguez Villanueva PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2917-2019 Radicación N.° 103067 Acta 58 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de HERIBERTO RODRÍGUEZ VILLANUEVA, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de diciembre de 2018, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante instauró la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener La protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y al que denominó «derechos sociales de los trabajadores», los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal Superior accionado, en el interior del proceso ejecutivo laboral número 11001310500620160010300, en el que obra como demandante.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., encaminada a que se la condenara a reliquidarle su pensión de jubilación; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia de primera instancia el 6 de diciembre 2006, en la que absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda; que presentó recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal, al resolverlo, la confirmó íntegramente mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2008; que instauró recurso extraordinario de casación, el cual le fue decidido por esta Sala mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, en la que se casó la providencia del ad quem y, en sede de instancia, se condenó a la « Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – En liquidación obligatoria» a reliquidarle su pensión de vejez, en cuantía equivalente a $2.178.469 (énfasis original).
Afirmó que, con posterioridad a la expedición del proveído descrito, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Fiduciaria la Previsora S.A., en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo Panflota y contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de sucesoras procesales de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que, para respaldar su solicitud de ejecución, aportó como título base de recaudo las sentencias judiciales proferidas a su favor en el proceso declarativo, la sentencia CC SU-1023-01, los autos 400-010928 y 400-01220011 expedidos por la Superintendencia de Sociedades y los contratos de fiducia mercantil celebrados entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, decidió librar orden de pago contra la Federación de Cafeteros de Colombia-Fondo del Café-, «en su calidad de sociedad matriz y controlante de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLORA MERCANTE Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA- FIDUPREVISORA S.A.», por las sumas ordenadas a su favor en las sentencias constitutivas de título ejecutivo; que la destinataria de dicha orden ejecutiva solicitó su anulación, al tiempo que presentó contra la misma recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que el juzgado negó el incidente de nulidad propuesto, despachó desfavorablemente el recurso de reposición y concedió el de apelación, todo ello, a través del auto de fecha 6 de abril de 2018.
Aseguró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de alzada mediante auto de fecha 22 de agosto de 2018, en el que modificó la orden de pago librada por el a quo, «excluyendo de ella a la Federación de Cafeteros de Colombia- Fondo Nacional del Café» y, en su lugar, libró mandamiento de pago únicamente contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes Panflota.
Adujo que la fiduciaria mencionada pidió la aclaración de la providencia del ad quem, aspiración que respaldó en que «el patrimonio «sólo e[ra] la fuente de pago de los pensionados de la extinta entidad siempre y cuando exis[tieran] los recursos correspondientes para tal fin»; que, pese a ello, el Tribunal, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2018, negó la aclaración referida.
Señaló que el Tribunal, al adoptar la decisión referida, vulneró el «precedente horizontal» de la corporación e incurrió en un «exceso ritual manifiesto», dado que desconoció las decisiones adoptadas en varios procesos similares al suyo, en las que autorizó sendos mandamientos ejecutivos contra la Federación Nacional de Cafeteros S.A. y tampoco aplicó el artículo 68 del Código General del Proceso.
Argumentó, con apoyo en dichas manifestaciones, que la corporación accionada transgredió sus derechos de raigambre constitucional, pidió la protección de los mismos e imploró que, como medida urgente, encaminada a su restablecimiento, se dejara sin valor legal ni efecto alguno el auto de fecha 22 de agosto de 2018, proferido en el interior del proceso ejecutivo originario de la queja y, en su lugar, se ordenara al Tribunal que profiriera una decisión de reemplazo, acorde a sus aspiraciones.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral no encontró en la providencia objeto de debate alguna irregularidad que habilitara la procedencia del amparo. Indicó que, por el contrario, el Tribunal estableció que «no le resultaba posible al juez de ejecución imputar la obligación de satisfacer el crédito a una persona jurídica distinta de aquella contra la cual se habían proferido las condenas base del proceso ejecutivo».
Añadió que la providencia cuestionada «no puede ser catalogada de caprichosa o arbitraria y, menos aún, de ser transgresora de los derechos fundamentales alegados en el escrito originario de la tutela, pues es evidente que fue edificada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en las disposiciones analógicas aplicables al proceso ejecutivo laboral y en el análisis íntegro de los documentos aportados como título ejecutivo», lo que descartaba la materialización de alguna vía de hecho.
Por ende, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de RODRÍGUEZ VILLANUEVA, quien estima que la Sala Laboral «no descendió al caso concreto» y se limitó a aplicar reglas y principios «que emplea siempre para negar las tutelas». Insiste en que se materializan los defectos específicos que alegó en el libelo de amparo, pero la Sala a quo no se refirió a ninguno de ellos.
Tampoco se tuvo en cuenta la postura del mismo Tribunal demandado frente a la solidaridad de la Federación Nacional de Cafeteros, ni la postura expuesta por la Corte Constitucional en sentencia SU-1023/01 sobre ese mismo punto. Como se demostraron cabalmente las referidas vías de hecho en la providencia cuestionada, se impone la revocatoria del fallo de primer grado para tutelar los derechos de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Para el caso, aun cuando el demandante haya acatado las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, ha de señalarse, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral al analizar el fondo del asunto sometido a su consideración, que no incurrió en alguna vía de hecho el Tribunal Superior de Bogotá al no reconocer a la Federación Nacional de Cafeteros como responsable solidaria del pago de las acreencias que reclamaba el demandante, porque dentro del proceso ordinario se emitió condena, exclusivamente, contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, por lo que solo era procedente librar mandamiento de pago contra el patrimonio autónomo Panflota administrado por la Fiduciaria La Previsora.
La inclusión de la Federación de Cafeteros como responsable subsidiaria era, para la Colegiatura demandada, «un hecho nuevo dentro del proceso, no susceptible de definición a través del proceso ejecutivo»[footnoteRef:12]. [12: Folio 74 del cuaderno anexo.] Además: … como el título base de la ejecución no estableció la responsabilidad de la matriz y/o controlante en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros, respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, resulta imposible hacer extensiva la orden de pago respecto de quien no ha tenido la oportunidad de demostrar en juicio que sus decisiones no causaron la desestabilización económica de la filial o subsidiaria.
También observa la Corte que la Corporación demandada no desconoció el precedente al que se refirió el demandante. En efecto, de la revisión de la providencia cuestionada se constata que consideró la decisión SU-1023/01, en donde se advirtió que «la declaración de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela».
Por esa razón, si el juez ordinario no incluyó en la condena a la Federación Nacional de Cafeteros, mal habría hecho el Tribunal al disponerlo a través del proceso de ejecución y, menos aún, a través del proceso de tutela como pretende el libelista, máxime cuando se trata de una situación que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para no acceder a las pretensiones del demandante, ha de recordarse que, contrario a su pretensión en esta sede, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que su análisis personal, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron la decisión objeto de controversia.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13