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STP2917-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 78.232 Guillermo Enrique Grosso Sandoval CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2917-2015 Radicación No 78.232 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de Guillermo Enrique Grosso Sandoval, en calidad de agente especial interventor de SALUDCOOP EPS, frente a la decisión proferida el 21 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de San Vicente de Chucurí, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y la libertad.

Al presente trámite fue vinculada Nora Rocío Lozada Pérez.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El señor Guillermo Enrique Grosso Sandoval interpuso acción de tutela contra los despachos mencionados, para que se le proteja el referido derecho constitucional fundamental, con base en los siguientes hechos: a. El 25 de julio de los cursantes, Nora Rocío Lozada Pérez, en representación de su hijo Miguel Ángel Torres Lozada, promovió incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, aduciendo el incumplimiento del fallo de tutela del 12 de marzo de 2014, toda vez que no se la había autorizado consulta de oculopastia y órbita de cuarto nivel. b. Dicho despacho judicial adelantó el trámite incidental, que culminó con decisión del 18 de septiembre de 2014 donde sancionó al actor, en su calidad de representante legal de la EPS Saludccop, con 10 días de arresto y multa de 8 s.m.l.m.v., providencia que fue confirmada en consulta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, con fallo del 24 de septiembre siguiente. c. El 8 de octubre de esa anualidad, una vez notificado de una nueva apertura de incidente de desacato, radicó memorial informando al juzgado que los procedimientos ya referidos fueron autorizados por el EPS, pero la IPS con la cual se contrataron presenta demoras en programarlos.

En respuesta a ello, con auto del 22 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí decidió no acceder a la solicitud de terminación del trámite incidental elevado por la EPS Saludcoop, y sancionó por segunda ocasión al actor con 10 días de arresto y multa de 8 s.m.l.m.v., sanción que confirmó el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí. Radicó escrito ante el despacho constitucional de primer grado informando el cumplimiento del fallo de tutela con los soportes documentales que lo acreditan, sin embargo, el despacho omitió valorar el memorial y procedió a librar los oficios de captura, sin que se pronunciara sobre la petición de inaplicar la sanción que por concepción jurisprudencial aun extemporánea deja sin efecto las sanciones impuestas en el trámite incidental.

Por consiguiente, el trámite que condujo a la imposición de la sanción por desacato constituye de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, violación directa de la Constitución Política y defecto fáctico. Solicita que el trámite adelantado por los despachos accionados constituye una vía de hecho, vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual; en consecuencia, dejar sin efectos las sanciones impuestas en su contra.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que el accionante acudió al presente trámite para desconocer las determinaciones válidamente emitidas dentro de un procedimiento correctamente adelantado, ignorando el carácter subsidiario y residual del amparo. Indicó que no está probada una sola de las causales de procedibilidad, razón por la que no es procedente que se utilice la tutela como un recurso extra con el que cuenten las partes afectadas para atacar las providencias que resultan desfavorables a sus intereses.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de Guillermo Enrique Grosso Sandoval insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que contrario a lo señalado por el A quo, la orden contenida en el fallo de tutela por que resultó sancionado con desacato, no dependía de él ni de la EPS, la que de manera anticipada pagó los procedimientos que requiere el usario de la IPS contratada para realizarlo y la realización del mismo depende de dicha institución. Señaló que en vista de lo anterior, no podía establecerse una responsabilidad de índole subjetivo en cabeza del actor, pues no existe prueba de dolo o culpa de la persona incidentada, por lo que la sanción y posterior revisión del escrito donde se solicita la inaplicación tienen como sustento una constatación objetiva del “incumplimiento la cual está proscrita por nuestra Constitución política”.

Resaltó que los accionados debieron valorar los elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, ya que debe aparecer plenamente probada la negligencia de la persona que incumplió el fallo de tutela, lo que conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en fallos CC T-763/98, CC T-1113/05 y CC T-171/09, lo cual demuestra la presencia de la causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente jurisprudencial y “violación directa de la constitución por utilización del concepto de responsabilidad objetiva sin prueba de dolo o culpa de la persona sancionada”.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, al sancionarlo mediante incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2014, cuando, al parecer, los accionados no tuvieron en cuenta las gestiones realizadas tendientes a atender los padecimientos del menor Miguel Ángel Torres Lozada. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.

Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: (…) es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.

En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.

La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368 /05, explicó: (…) el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 3. En el presente caso, la Sala no observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en una “vía de hecho”, pues es evidente que la orden que debía cumplir SALUDCOOP EPS, en cabeza de su interventor Guillermo Enrique Grosso Sandoval, no fue acatada en su momento.

Basta con examinar los documentos aportados, para observar que ante los requerimientos hechos por parte del Juzgado 2º Promiscuo de Chucurí, la EPS se limitó a informar que está realizando las gestiones necesarias para que el menor Miguel Ángel Torres Lozada sea atendido por especialistas en oftalmología; sin embargo, a pesar de haber trascurrido más de 7 meses hasta el momento en que se resolvió el incidente, al paciente no le habían practicado el procedimiento denominado “PLASTIA DE ORBITA CON RECONSTRUCCIÓN DE FONDOS DE SACO CON INJERTOS + ADAPTACIÓN DE CONFORMADOR (1.5 DE LARGO x 1.3.

DE ALTO)”, razón suficiente para haber sido sancionada. No obstante, insiste equivocadamente en demostrar que cumplió con el fallo de tutela, al cancelar de manera anticipada el referido procedimiento, ignorando que dichas gestiones no son suficientes para determinar que actuó de manera oportuna y diligente. Razón le asistió a los despachos judiciales accionados cuando señalaron que el accionante incumplió el fallo de tutela emitido en su contra, ya que es notoria la negligencia y desidia con la que ha actuado, pues es inadmisible que por una serie de trámites eminentemente administrativos y ejecutivos se dilate la prestación de un servicio de salud que es requerido de manera urgente, pues la naturaleza de la enfermedad que padece el menor Miguel Ángel Torres Lozada genera dificultades en su desarrollo pisco motor.

Por ende, no cabe duda que antes y durante el trámite del incidente le era exigible el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Así las cosas, es evidente que la orden no fue cumplida en su momento y lo que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada por los jueces constitucionales hoy accionados.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. PAGE 2