CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71935 DIEGO ARMANDO ORTÍZ OLIVERA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2917-2014 Radicación nº71935 (Aprobado mediante Acta nº60) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la agente oficiosa del señor DIEGO ARMANDO ORTÍZ OLIVERA, contra la sentencia proferida el 20 de enero del año en curso por una Sala de Decisión del Tribunal Superior Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por el Comandante del Departamento de Policía Nacional Cundinamarca, actuación que se hizo extensiva a la Policía Nacional Dirección de Tránsito y Transporte –Seccional Cundinamarca- y al particular señor Néstor Augusto Camacho Galeano.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 29 de noviembre de 2013, en la carretera vía Cota –Funza, fue arrollado el señor DIEGO ARMANDO ORTÍZ OLIVERA por el vehículo de placas BYU-327, conducido por Néstor Camacho Galeano, ocasionándole « fractura de piernas y otros politraumaitismos ».
Señala la agente oficiosa, de DIEGO ARMANDO ORTÍZ OLIVERA, que al lugar de los hechos llegó en calidad de primer respondiente el Subintendente de la Policía Nacional –Cundinamarca- González González, identificado con placa No.087214, funcionario que luego de dos horas ingresó a su esposo a la unidad de urgencias del Hospital San Antonio de Chía, donde recibió los primeros auxilios, para posteriormente ser trasladado al Hospital Universitario de la Samaritana en Bogotá. Afirma que su compañero sentimental, le puso de presente que el Subintendente González González en el momento del referido accidente de tránsito permitió que suscribiera un acuerdo de desistimiento por todo concepto con el señor Néstor Augusto Camacho Galeano, situación que a su consideración y dadas las condiciones de desventaja en las que se encontraba su esposo, por su estado de salud, además de quebrantar las garantías fundamentales cuya protección reclama, genera responsabilidad administrativa y extrapatrimonial de la Policía Nacional, dado que el prenombrado es funcionario de dicha institución. Por lo anterior, aduce que el Subintendente González - por su posición de garante - y Néstor Augusto Camacho Galeano, deben responder civil y penalmente por los daños causados a DIEGO ARMANDO ORTÍZ OLIVERA, razón por la cual solicita: (i) se ordene a la Policía Nacional –Cundinamarca- que asuma los costos y remita inmediatamente a la clínica de esa institución a su oficiado para que allí le sean prestadas las diversas atenciones médicas requeridas: ii) se vincule solidariamente al médico Néstor Augusto Camacho Galeano en torno al pago de los gastos médicos e indemnizaciones a que haya lugar por el accidente del cual fue víctima su cónyuge y: iii) se ordene efectuar a éste una valoración de lesiones personales en el Instituto de Medicina Legal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda de tutela y ordenó oficiar al Departamento de Policía Nacional de Cundinamarca y de manera oficiosa al Subintendente de la Policía Nacional González González de placa No.087214, al señor Néstor Augusto Camacho Galeano y al Hospital Universitario de la Samaritana, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. 2.
El Hospital Universitario de la Samaritana señaló que el señor DIEGO ARMANDO ORTIZ OLIVERA ingresó a ese centro hospitalario el 29 de noviembre de 2013 por remisión del Hospital San Antonio de Chía, a raíz de un traumatismo que sufrió en accidente de tránsito. Precisa que al actor le fueron prestadas todas las atenciones médicas requeridas para tratar su patología, esto es, « fractura diafisiaria distal de tibia derecha y peroné y fractura bimaleolar derecho », por lo que fue valorado por ortopedia el 30 de diciembre, encontrándole buena evolución. Por lo anterior, indica que ese Hospital ha prestado el servicio de salud en forma adecuada al señor DIEGO ARMANDO ORTÍZ OLIVERA, sin que los hechos narrados por su agente oficiosa tengan relación alguna con las funciones que debe cumplir. 3.
Los demás accionados y vinculado no se pronunciaron dentro del término señalado para ejercer el derecho de defensa y contradicción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por considerar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como era recurrir la jurisdicción civil para solicitar lo demandado a través del cual podrá peticionar el pago de los daños y perjuicios a que haya lugar como consecuencia del accidente de tránsito, así como a la penal, donde podrá elevar denuncia contra el señor Néstor Camacho Galeano, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, en donde, de encontrarse responsable el prenombrado, podrá el demandante requerir que se de inicio a un incidente de reparación integral con el propósito que le sean cancelados los daños y perjuicios causados, ello, siempre y cuando en la jurisdicción civil no se haya resuelto nada al respecto.
Además, precisó que lo que realmente persigue la agente oficiosa de DIEGO ARMANDO ORTÍZ OLIVERA a través de este mecanismo de amparo, es que se declare penal y civilmente responsable tanto a la Policía Nacional como al señor Néstor Camacho por los hechos acaecidos el 29 de noviembre de 2013, pretendiendo no sólo que se le indemnice, sino que adicionalmente los demandados asuman los costos de su atención médica.
Afirma que esa misma corporación ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza, ni oportuna, ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la vía constitucional. Concluye señalando que si el accionante considera que sus derechos, principalmente a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad y debido proceso se encuentran amenazados, lo procedente es que acuda ante la jurisdicción civil o penal, como ya se dijo en precedencia, en aras que sea allí donde se determine el grado de responsabilidad tanto de la Policía Nacional como del señor Néstor Augusto Camacho Galeano en los hechos donde resultó lesionado el actor; por tanto, será al interior de dichos procedimientos donde se ordenará el respectivo examen de lesiones personales que ahora alega.
Aunado a lo anterior, señala, que de acuerdo a lo informado por el Hospital Universitario de la Samaritana, al señor DIEGO ARMANDO ORTÍZ OLIVERA ya le fueron prestadas en dicha institución las diversas atenciones médicas requeridas, a tal punto que no sólo el 17 de diciembre de 2013 se ordenó su egreso de la misma, sin además «(…) el día 13 de enero de 2014 se practicó valoración al accionante con evolución adecuada por lo que se dio orden de nuevas radiografías y cita de control ».
IMPUGNACIÓN Enterada la agente oficiosa de DIEGO ARMANDO ORTÍZ OLIVERA de los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de los cuales despachó desfavorable la solicitud de amparo, recurrió el fallo de primera de instancia y solicitó su revocatoria, insistiendo en la vulneración de derechos fundamentales y criticando el haber vinculado a la acción al Hospital Universitario de la Samaritana, se queja porque según su entender, existe un error del Honorable operador judicial, señalando que está totalmente fuera de la esfera racional, al haber vinculado al Hospital Universitario de la Samaritana, pues, precisa, « yo jamás presenté acción de tutela contra esta entidad de salud ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la agente oficiosa de DIEGO ARMANDO ORTÍZ OLIVERA, la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Policía Nacional –Cundinamarca- que asuma los costos y remita inmediatamente a la clínica de esa institución a su oficiado para que allí le sean prestadas las diversas atenciones médicas requeridas: ii) se vincule solidariamente al médico Néstor Augusto Camacho Galeano, en torno al pago de los gastos médicos e indemnizaciones a que haya lugar por el accidente del cual fue víctima su cónyuge y: iii) se ordene efectuar a éste una valoración de lesiones personales en el Instituto de Medicina Legal. 4.
Pero encuentra la Sala que el fallo recurrido debe ser confirmado porque no se vislumbra cómo la entidad accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, si se tiene en cuenta que el actor aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, pues si a bien lo tiene acudir a las jurisdicciones civil y penal y al interior de los procedimientos allí establecidos, reclamar los perjuicios morales y materiales a que crea tener derecho.
Así mismo, será ante la juridicción penal que podrá solicitar que se realice una valoración por medicina legal. 5. La alternativa de acudir ante las respectivas jurisdicciones impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 6.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. 7. Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no tiene respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que el actor no probó siquiera sumariamente dicha afirmación. Ahora bien, frente a la petición para que el señor Néstor Augusto Camacho Galeano sea vinculado solidariamente al pago de los gastos médicos e indemnizaciones, la presente acción no procede, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional frente al tema se ha pronunciado de la siguiente manera: Los preceptos disponen que, excepcionalmente, la acción de tutela procede en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas.
La Corte, en su desarrollo jurisprudencial, ha indicado que las diferencias significativas que existían entre lo público y lo privado han ido disminuyendo, de tal forma que, actualmente, se acepta que la vulneración de derechos fundamentales no solo puede provenir de una autoridad estatal, sino también de los particulares, concretamente cuando (i) éste tenga a su cargo la prestación de un servicio público;
(ii) cuando con su actuar afecte gravemente el interés colectivo o; (iii) en casos en los que el accionante se encuentre en situación de subordinación e indefensión con respecto al agresor. Aspectos que en el caso sub judice no convergen, además, porque lo que pretende finalmente con la presente acción constitucional la agente oficiosa de DIEGO ARMANDO ORTÍZ OLIVERA, es una controversia de carácter económico.
Conveniente se hace recordar lo dicho por la Corte Constitucional acerca del tema: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho…, cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución”.
Para concluir, cabe precisar a la agente oficiosa de DIEGO ARMANGO ORTÍZ OLIVERA, que frente a su reproche por haberse vinculado al presente trámite constitucional al Hospital Universitario la Samaritana, sin que ella hubiera presentado acción de tutela contra dicha entidad, ello no es capricho del juez constitucional su vinculación obedece a que en caso de prosperar la acción la autoridad mencionada dentro de la acción, se puede ver afectada con el fallo.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende, confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido. 2. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La legitimación de la accionante, quien actúa en calidad de compañera permanente del señor DIEGO ARMANDO ORTÍZ OLIVERA, se encuentra plenamente probada, toda vez que el agenciado estaba imposibilitado para acudir directamente a la jurisdicción, por hallarse hospitalizado a causa de accidente de tránsito.
CC T-545/13. � CC T-766/06 � CC T-823 de 1999. � CCF T-665/11 � CC T- 606/00 PAGE 2