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STP2916-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Proceso de tutela Radicación 103032 Impugnación Rodrigo Barrios Morales y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2916-2019 Radicación n°. 103032 Acta 58 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CELADA y el apoderado judicial de LUZ YANETH, RODRIGO y NÉLSON BARRIOS MORALES, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo constitucional por ellos invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: [Los accionantes] se encuentran judicializados y con medida de aseguramiento desde el 3 de octubre de 2017. El 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar Tolima, llevó a cabo audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, en la cual a pesar de que el proceso era en contra de varios implicados, esto es, DAREN ANDRÉS NIÑO QUINTANA, EVER DARÍO MÉNDEZ MACHADO, RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, EDUARDO GÓMEZ GARCÍA, DEAFANOR TABARES MORENO, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CELADA, RODRIGO BARRIOS MORALES, NÉLSON BARRIOS MORALES y LUZ YANETH BARRIOS MORALES, solo asistieron los últimos cuatro acompañados de sus defensores y de igual manera se realizó la diligencia. En la audiencia se prorrogó por un año más la medida de aseguramiento, aun cuando no hay ruptura de la unidad procesal esa decisión solo afectó a los accionantes.

La juez no adujo razones de fondo, no realizó un test de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la prórroga, tampoco realizó una motivación suficiente y adecuada que legitimara la decisión. La misma juez de garantías que había desarrollado las audiencias preliminares, llevó a cabo también esta audiencia. La defensa hizo uso del recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero del Circuito de El Espinal, el cual confirmó la decisión. De tal suerte que, consideran violentados sus derechos fundamentales invocados, por lo que solicitan se les tutelen los mismos.

EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal Superior de Ibagué, la demanda cumplió las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, descartó la materialización de alguna vía de hecho y calificó como razonable la decisión de los jueces con función de control de garantías accionados, porque el ente acusador justificó debidamente que por dilaciones originadas en la defensa estaba a punto de superarse el término inicial de vigencia de la medida de aseguramiento.

Agregó, que no era necesario que la fiscalía aportara nuevos elementos para prorrogar la privación de la libertad, sino simplemente que acreditara que los que originaron la imposición de la medida se mantenían vigentes y, como esa carga se cumplió, a los jueces no les quedaba otro camino que acceder a tal petición. Además, la funcionaria de primera instancia no tenía impedimento alguno para conocer de la solicitud de prórroga por haber tramitado la imposición de medida de aseguramiento, porque se trataba de situaciones disímiles.

En tales condiciones y como los accionantes no acreditaron la materialización de alguna irregularidad en la actuación objeto de reproche, determinó negar el amparo invocado. LAS IMPUGNACIONES 1. El apoderado judicial de NELSON, LUZ YANETH y RODRIGO BARRIOS MORALES se refiere, de nuevo, a las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias.

Además, critica la acumulación de la demanda a la que propuso JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CELADA, pues se trataba de pretensiones disímiles y la vulneración de los derechos de sus defendidos continúa, por cuanto la ausencia de motivación de las decisiones cuestionadas se mantiene vigente. Se reafirma en el contenido del libelo y pide, finalmente, que se revoque el fallo impugnado.

2. GONZÁLEZ CELADA también cuestiona que se haya acumulado el libelo de tutela que formuló a otra demanda. Insiste, como lo hizo en el escrito inicial, en la incorrecta motivación de lo decidido por los jueces accionados e indica que la materialización de ese defecto impone la tutela de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CELADA de una parte, y LUZ YANETH, RODRIGO y NELSON BARRIOS MORALES, de otra, formularon demandas de tutela contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Melgar y Segundo Penal del Circuito de El Espinal, tras calificar como equivocadas y carentes de motivación las determinaciones en las que esos despachos accedieron a prorrogar las medidas de aseguramiento que pesaban en su contra.

Ha de señalarse, que como las impugnaciones formuladas contra la decisión de primer grado guardan unidad temática, serán analizadas de manera conjunta. Pues bien, el primer aspecto del que se quejan los recurrentes, es la acumulación de las demandas formuladas, bajo una sola radicación. Estiman desatinado ese proceder porque, en su criterio, no se buscaba la protección de los mismos derechos fundamentales.

No obstante, esa postura es equivocada. De conformidad con lo previsto en el art. 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, es posible que un mismo juez de tutela conozca de todas las acciones de amparo «que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública».

Y en el caso concreto, es solo una actuación la que generó la supuesta afectación de derechos fundamentales. Esto es, las providencias en las que los juzgados accionados accedieron a prorrogar la medida de aseguramiento. De igual manera, el derecho fundamental sobre el cual los accionantes reclaman el amparo, es el de la libertad. Por consiguiente, acertó el Tribunal a quo al disponer la acumulación de los libelos.

Ahora bien, como atinadamente expuso el Tribunal a quo, están satisfechos, en el caso, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por tal razón, habrá de analizarse si las decisiones cuestionadas configuraron alguna vía de hecho. Para ello, ha de recordarse que la prórroga de la medida de aseguramiento, es una figura que se encuentra regulada en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, cuyo texto normativo indica lo siguiente: … el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del C.P., dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.

El artículo 3° de la Ley en cita, establece que «la prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia ».

De igual manera, esta Sala de Decisión se pronunció sobre la referida figura, en los siguientes términos: En ejercicio de su libertad de configuración, en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, el legislador estableció referentes temporales objetivos de estricto acatamiento, sin lugar a prolongaciones basadas en criterios cualitativos como la complejidad del asunto, la dificultad probatoria o la conducta desplegada por las autoridades judiciales -que han servido de referentes para valorar la razonabilidad del plazo ante la inexistencia de términos específicos fijados por la ley[footnoteRef:12]-, para determinar cuándo un procesado ha de recobrar su libertad por el incumplimiento del deber estatal de juzgarlo dentro de ese plazo máximo de un año. [12: Sobre el particular, cfr., entre otras, CIDH caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia del 31 de agosto de 2004; caso Furlán y familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012 y caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008. ] De igual manera, como se extracta de las normas arriba reseñadas, la prolongación del término por otro año más, absolutamente insuperable, depende únicamente de que el funcionario judicial lo valide tras constatar alguna de las circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo, que son estrictamente objetivas y que, prácticamente, operan por ministerio de la ley.

Más tal validación, en asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, no puede ser decretada motu proprio por el juez de control de garantías, sino que procede a petición de parte. Constitucional y legalmente (arts. 250-1 de la Constitución y 306 inc. 1º de la Ley 906 de 2004), la aplicación de las medidas de aseguramiento son potestad de la Fiscalía, en cabeza de quien radica el ejercicio de la pretensión penal… (…) De ello deriva, entonces, que el interés para mantener la vigencia de la detención durante el proceso radica en la Fiscalía y en el representante de la víctima.

Si dentro de un esquema procesal adversarial el juez carece de competencia para detener oficiosamente, por la misma razón, carece de facultades para extender por sí mismo la vigencia de la medida. Esto quiere decir que el fiscal tiene el deber de asistir a la audiencia preliminar para que se pronuncie sobre la solicitud de sustitución de la detención, diligencia a la que, igualmente, ha de ser citado el representante de las víctimas, cuyos datos deberán ser suministrados por la parte solicitante.

Ahora, si pese a la debida citación, el fiscal o la víctima se abstienen de solicitar la prórroga del plazo o no demandaron con antelación la extensión del mismo, el juez de control de garantías habrá de aplicar el término máximo de un año para decidir sobre la sustitución. En tal supuesto, únicamente tendría que verificar el aspecto objetivo referente a la contabilización del plazo, constatando que no se hayan presentado dilaciones atribuibles al procesado o a la defensa, que incidan en dicho conteo.

Si, por el contrario, la Fiscalía o la víctima, previamente a la consolidación del término máximo de vigencia, solicitan la prórroga de éste o, al oponerse a la sustitución en casos donde opere la extensión del plazo, demandan su prolongación en audiencia, esta última solicitud ha de decidirse teniendo en consideración el término extendido[footnoteRef:13]. [13: CSJSTP16906 del 18 oct. 2017.

Rad, 94564.] En el caso concreto, advirtieron los jueces accionados que la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento se postuló oportunamente, esto es, antes de vencer el plazo de un año contabilizado a partir del momento en que fue dispuesta la privación de la libertad contra los aquí demandantes. También encontraron acertados los motivos por los cuales la Fiscalía había formulado esa postulación, básicamente: … por considerar que no han variado los fundamentos materiales que permitieron la imposición de la detención y que por el contrario los mismos siguen vigentes, además porque una de las víctimas indicó que posterior a las capturas efectuadas dentro del presente caso, le ofrecieron dinero, fue amenazada en su lugar de trabajo e intimidada para que cambiara su versión e informara sobre la ubicación de las demás víctimas, ello con el ánimo de ser persuadidas para que no declararan respecto de lo sucedido…[footnoteRef:14] [14: Folio 85 del cuaderno del Tribunal.] Tales circunstancias, en criterio de los funcionarios de control de garantías, permitían mantener vigente la medida de aseguramiento, pues el ente acusador demostró que no habían «desaparecido los presupuestos de necesidad, urgencia y proporcionalidad que soportaron la imposición de la detención preventiva, como tampoco los fines constitucionales en los cuales se soportó» y no era necesario, ante ello, aportar elementos adicionales encaminados a sustentar otros motivos para prorrogar la vigencia de la medida privativa de la libertad.

Tal raciocinio permite descartar que las determinaciones cuestionadas adolezcan del defecto específico alegado en la demanda de amparo y en la impugnación. En ese sentido, la decisión sin motivación se configura, en palabras de la Corte Constitucional, cuando el juez omite «dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido» (T-407/16 y T-310/09, entre otras). Pero como se vio en páginas precedentes, las decisiones objeto de controversia fueron debidamente motivadas, se respaldaron en las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto y lo decidido por los jueces de control de garantías es ajeno a alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.

Además, ha de recordarse que el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de los demandantes, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones cuestionadas. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

Adicionalmente, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CELADA, LUZ YANETH, RODRIGO y NELSON BARRIOS MORALES, cuentan aún con la facultad de acudir ante un juez con función de control de garantías y solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, labor para la cual deben aportar nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos en consideración en el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento y su prórroga.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, norma respecto de la que dijo la Corte Constitucional lo siguiente: Ha de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse “presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”.

Ello significa, como de ese texto se desprende que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente.

(CC C-456 de 2006). Así las cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16