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STP2915-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2009

Proceso de Tutela Radicación 102995 Impugnación Alberto Octavio Rodríguez Martínez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2915-2019 Radicación N.° 102995 Acta 58 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de ALBERTO OCTAVIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 25 de enero del presente año, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: En sustento de la solicitud de amparo, el apoderado judicial de ALBERTO OCTAVIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ refirió que el mencionado ciudadano es titular del vehículo de placas VEX-043, y que el 30 de noviembre de 2018, fue notificado por la empresa TAX ESPRESS para que se acercara a las instalaciones del SIM concesionario de la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que devolviera su licencia de tránsito, la tarjeta de operación, placas del automotor y el dispositivo de identificación electrónica.

En razón a dicha citación, su prohijado se acercó a las instalaciones de movilidad, y allí lo notificaron del auto 60832 de 2018, expedido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, que en la parte resolutiva contenía providencia de aclaración del fallo de 26 de julio de 2018, en el cual el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal radicado bajo CUI 11001 60000502010 11662 ordenó: “Aclarar la parte resolutiva de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 en el sentido que se deben cancelar todos los trámites que se aprobaron el 22 de abril de 2005, estos son el traspaso realizado por la compañía de leasing fes S.A., a Jaime Jordán Mariño, así como también el traspaso realizado por Jaime Jordán Mariño a Margarita Pardo Martínez, al igual que la cancelación de la matrícula afectada en la misma fecha.

Adicionalmente que la persona natural o jurídica propietaria del automotor es aquella que acredite la condición, de conformidad con las exigencias establecidas legalmente”. Indicó que el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le quitó la propiedad del vehículo de placas VEX-043, a pesar de que en el auto 60832 de 2018 se describe cada uno de los traspasos que se realizó con el automotor.

El apoderado judicial afirmó que el 30 de noviembre de 2018, al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento le correspondió el conocimiento del proceso penal por el presunto delito de fraude procesal y falsedad, y que el 30 de noviembre de 2018, profirió la preclusión de investigación y ordenó la cancelación de los registros fraudulentos obtenidos sobre el vehículo de placas SGB-284, en relación al trámite de cancelación de matrícula de destrucción de 22 de abril de 2005.

Manifestó que la pretensión de la acción constitucional no es cuestionar las decisiones de la Fiscalía o el Juzgado; en razón a que es a los funcionarios judiciales a quienes les corresponde la valoración probatoria y adoptar la decisión correspondiente, puesto que, lo que se quiere con la tutela es cuestionar como el ente investigador y posteriormente el Juzgado 54 de conocimiento de Bogotá, no tuvieron en cuenta los derechos de propiedad y tercero de buena fe del señor ALBERTO OCTAVIO, al no habérsele otorgado la oportunidad procesal de hacerse parte o de hacer valer sus derechos frente a las decisiones del juzgado.

Refirió que el señor RODRÍGUEZ MARTÍNEZ no fue notificado de la decisión proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y tampoco que debía llevar su vehículo, con la respectiva placa del taxi; porque el adquirió el automotor como medio para subsistir. Por último, señaló que “cabe preguntarse si no es inconstitucional que se adquiera un vehículo por más de 15 años y de una decisión de funcionario judicial, despoje de este derecho a su propietario, sin permitírsele al menos ser escuchado en entrevista o que aportara medios de prueba que confirmen o desvirtúen su derecho, la norma del art 66 de la ley 600 de 2000 es un estatuto vigente y no contraría la norma procesal del art 101 de la ley 906 de 2009 (sic) es decir, las normas confluyen en un mismo sentido sobre la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente y por ello el espíritu del legislador es que igualmente se respeten en las decisiones de los jueces los derechos de terceros adquirientes de buena fe, como es el caso del accionante”.

Ante tal situación, ALBERTO OCTAVIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ a través de apoderado judicial acude en acción de tutela y sus pretensiones se contraen a que i) se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y en su lugar se le permita ejercer su defensa en razón a la propiedad legalmente obtenida; ii) se decrete la nulidad de la sentencia de 30 de noviembre de 2017 y iii) se ordene a movilidad abstenerse de permitir cualquier trámite con el cupo vehicular VEX-043.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal encontró satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias. Constató que la actuación penal fue atinada y se ajustó al ordenamiento, en tanto la Fiscalía demostró la materialidad del punible, pero decretó la preclusión por prescripción de la acción penal. También indicó que el ahora demandante no fue convocado a ese trámite, pero con respaldo en la pacífica postura de la Sala de Casación Penal, indicó que «los derechos que tienen las víctimas de un delito priman sobre el de un tercero de buena fe».

Por esa razón, descartó que se presentara alguna vía de hecho en la actuación cuestionada, más cuando las autoridades judiciales intervinieron en cumplimiento de sus deberes, por lo que la tutela debía declararse improcedente. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial del accionante. Critica la decisión de primer nivel porque su inconformidad no fue analizada «en todo su contexto».

Lo anterior, en razón a que nada dijo la Colegiatura a quo frente a la falta de convocatoria de su defendido al proceso penal en el que se decretó la cancelación de la matrícula del automotor y que, a la postre, afectó el único medio de subsistencia con el que contaba RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Insiste en los planteamientos formulados en la demanda de tutela, relacionados con la falta de notificación de los actos desarrollados en el trámite y la determinación que adoptó el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, que no tuvo alguna posibilidad de controvertir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ningún defecto específico en la decisión cuestionada que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. En dicha decisión, a pesar de que había acaecido el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal y por ende la Fiscalía solicitó la preclusión de la actuación, constató la materialidad del injusto, en el siguiente sentido: … del informe de investigador de laboratorio… se determinó que las impresiones dactilares plasmadas en los documentos correspondientes al Formulario Único Nacional NO. 0162263 76001 y el formulario No. 0411443 04-11001, así como también la diligencia de reconocimiento de firma celebrada en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, pertenecientes a Jaime Jordán Mariño, no se identifican entre sí, con ninguno de los dactilogramas obrantes en el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que quiere decir que corresponden a personas distintas.

Así las cosas, resulta fácil concluir que, los traspasos realizados el 22 de abril de 2005, obrantes en el certificado de tradición del SIM; correspondientes a los realizados de la “COMPAÑÍA DE LEASING FES SA”, a “JAIME JORDAN MARIÑO” a “MARGARITA PARDO MARTÍNEZ” fueron llevados a cabo en base a documentos espurios, motivo por el cual, se ordenó cancelar ambos registros[footnoteRef:12]. [12: Folio 47 del cuaderno del Tribunal.] Con base en ello fue que el despacho judicial accionado determinó, en diligencia del 22 de abril de 2015, además de acceder a la preclusión de la investigación, que «se ordene la cancelación de los registros fraudulentos respecto del vehículo de placas SGB-284 a partir del 22 de abril de 2005».

Ello, porque el Juzgado tenía el deber de adoptar «las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal», como lo ordena el art. 22 de la Ley 906 de 2004.

De ahí que no pueda predicarse alguna vía de hecho en punto de lo decidido por el despacho accionado. Ahora bien, al revisar la actuación en la que se dispuso la mencionada medida, se advierte que RODRÍGUEZ MARTÍNEZ no fue convocado al trámite. Aunque esa situación pudo vulnerar sus derechos fundamentales, ha dicho esta Corporación, en casos similares, lo siguiente: … la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.

Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo: (…) El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.

(…) En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.

(…) Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. (…) Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.” (…) … concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible.

(CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Destaca la Sala) Así las cosas, aunque el demandante afirme ser un tercero de buena fe afectado con ocasión de la conducta punible, se reitera, el delito no puede ser fuente de derechos, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal. Por tanto, no lo queda otro camino al libelista que acudir a la jurisdicción civil.

Menos aún, cuando por lo precedentemente expuesto, resultaría inocuo retrotraer la actuación ya fenecida para permitirle ejercitar sus derechos, si los terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien objeto del delito (cfr., en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017). Pero además, en firme la decisión de preclusión, es posible que ALBERTO OCTAVIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ acuda a la justicia civil, como camino idóneo para reclamar las indemnizaciones a que haya lugar.

Es en ese escenario, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las consecuencias del delito y ejercer su derecho de contradicción. Así las cosas, se impone confirmar integralmente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14