República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.78.299 María Yolanda Montoya Solano y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2915-2015 Radicación No. 78.299 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por María Yolanda Montoya Solano y Jhon Herol Mendoza Montoya, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1 Laboral del Circuito de la misma ciudad y Rafael González Ortíz.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató así: De conformidad con los hechos descritos en esta acción, y las copias aportadas, el señor Rafael González Ortiz, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de María Yolanda Montoya Solano y Jhon Herol Mendoza Montoya a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, que tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 1992 y el 31 de diciembre de 2007; que laboró en los hoteles Selemar y Dinastía, con un salario equivalente al mínimo vigente; que en consecuencia, se los condenara a: reliquidar y pagar prestaciones sociales, incluyendo auxilio de transporte, horas extras, y recargos nocturnos, dominicales y festivos; a la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; a la sanción establecida en el artículo 99, numeral 3º, de la Ley 50 de 1990, por no consignar las cesantías en un fondo, y sus intereses; al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; los subsidios que otorga la Caja de Compensación Familiar, por la no afiliación; y las dotaciones o uniformes respectivos.
Dijo el apoderado de los accionantes que contra la demanda, sus prohijados interpusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones solicitadas y mala fe del demandante, y se pidieron pruebas que demostraron no deber suma alguna de dinero por las acreencias solicitadas, pues se efectuó el pago de las mismas como lo corroboraron algunas pruebas testimoniales; que el Juzgado Primero de Descongestión Laboral de Cúcuta dictó sentencia el 20 de junio de 2013, por la cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás, condenó a los demandados a reconocer y pagar al demandante una suma diaria de dinero no haber consignado en un fondo, sus cesantías; que la sentencia fue apelada, y al arribar el proceso a la segunda instancia, insistieron en la práctica de unas pruebas que, alegaron, no fueron tenidas en cuenta por al (sic) a-quo; que el tribunal se negó a ordenarlas, y no hizo uso de las facultades oficiosas en esa materia; que por esta razón aportó una certificación expedida por Protección Pensiones y Cesantías, con la que confirmó que en su sistema figura la consignación efectuada por el empleador (Hotel Dinastía) a nombre del demandante ordinario, con la cual demostraba el pago de las cesantías cobradas; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 15 de agosto de 2014 confirmó el de primera instancia, pero mediante salvamento de voto un Magistrado consideró que habían suficientes argumentos para hacer uso de las facultades oficiosas en materia de pruebas, en lo referente al testimonio de la administradora de los establecimiento de los accionantes, y a la certificación expedida por la administradora de pensiones y cesantías Protección, donde se constató que los demandados pagaron las cesantías reclamadas en el proceso, al demandante.
Acusó a las accionados de omisión en la estimación de algunas pruebas; de no analizar un testimonio; y por considerar que solo la prueba documental era la indispensable para demostrar el cumplimiento de las obligaciones. Pidió que con el amparo de sus derechos fundamentales, se ordenara «al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión, hoy, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral – para que ( ) profiera la sentencia en el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia…», que en derecho corresponda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no omitieron conocer el material probatorio aportado o recaudado en la etapa pertinente, como lo pretenden hacer ver los accionantes, por el simple hecho de que fueron interpretados de una manera diferente a la que pretendían, al esperar a que se tuviera en cuenta lo afirmado por la administradora de los establecimientos donde laboró el demandante, y el cuadro refrendado por ella, como prueba de dicha consignación. Indicó que la tutela no está constituida como una instancia más del proceso, en la que resulte viable examinar nuevamente los argumentos de los querido por quien fue vencido en juicio, pues ello contravía los principios de independencia y autonomía del Juez, quien cuenta con plena facultad para conceder a cada medio su valor correspondiente, de conformidad con la convicción que tenga sobre determinado asunto.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los interesados, por no haber tenido en cuenta el material probatorio aportado al proceso adelantado en su contra.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por los peticionaros, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente condenar a los demandados al pago de las cesantías y sus intereses a favor del demandante.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en la providencia del 15 de agosto de 2014, dijo: (…) En cuanto a la referente a la prueba solicitada por el apoderado de la parte demandada que obra a folio 7 del cuaderno de segunda instancia, se tiene como prueba extemporánea y por tal razón no podrá tenerse en cuenta en la decisión de esta sala, por tal razón en (sic) necesario traer a colación el artículo 83 del C.P.L que reza:
ARTICULO
83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En el escrito de contestación de la demanda en el acápite de pruebas (fls. 168 y 169), el apoderado de la parte demandada no solicita que se decrete tal prueba, en el auto de decreto de pruebas de fecha 24 de julio de 2011 (fls.210) tampoco aparece decretada dicha prueba, por tal razón y conforme a las disposiciones del C.P.L este tribunal no puede considerar ni tener en cuenta tal solicitud.
Con fundamento en lo anterior, la Sala comparte los argumentos tenidos en cuenta por el A quo al momento de negar el amparo solicitado por el apoderado de los accionantes, toda vez que, i) la prueba fue aportada extemporáneamente, es decir, con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado y, ii) la documentación suministrada no demuestra que se haya realizado la consignación de las cesantías al demandante, en el fondo correspondiente.
De tal suerte, que esa pasividad no puede endilgársele a las autoridades demandadas, ya que los interesados son los que tienen la responsabilidad de actuar de manera diligente, en el suministro de los documentos que pretendan hacer valer a su favor. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al Tribunal demandado no estaba permitido declarar la prueba, por cuanto en la contestación de la demanda no fue solicitada y tampoco fue decretada por el juez de primera instancia. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2