CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72230 RUMALDO AVILA PALLARES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2915-2014 Radicación nº 72230 (Aprobado mediante Acta nº 60) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante RUMALDO AVILA PALLARES, en contra de la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico), la Personería Municipal, la Inspección de Policía, todas de la misma municipalidad, la Presidencia de la República -Departamento de la Prosperidad Social-, el Consejo Municipal de Baranoa, la Gobernación del Atlántico y la señora Elvira Comas Solano.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en los siguientes términos: Manifestó el accionante que desde hace más de 15 años está esperando los derechos de posesión sobre el predio ubicado en la carrera 10 No.21B 89 del Municipio de Baranoa, barrio Riomar.
Relató el tutelante que la accionada señora ELVIRA COMAS SOLANO, presentó una demanda sobre restitución de tenencia de un predio ubicado en la calle 10 No.9B-45, el proceso se tramitó con una dirección que no corresponde a la legal certificada por planeación municipal. El proceso se tramitó con este error al cual fue inducida la juez del conocimiento por parte de la demandante del proceso de restitución de tenencia. Manifestó el actor ser una persona ciega, desplazada, de la tercera edad y tener 60 años de edad.
De otro lado dijo que el error de procedimiento en cuanto a la notificación personal surtida para efectos de lanzamiento o desalojo del predio presenta vicios de procedimiento, el cual debe ser revisado por el juez de tutela. Como pretensiones del actor las describió el a quo de la siguiente manera para cada uno de los accionados: 1. En contra de la señora ELVIRA COMAS SOLANO pidió que sea tutelada porque ha inducido en error al Juez Segundo Promiscuo Municipal, violando así el procedimiento. 2.
En cuanto al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, solicitó que se haga un estudio minucioso sobre el proceso radicado 318-2009. 3. Respecto a la Personería Municipal de Baranoa señaló que ésta ha sido negligente en su proceder y debe ordenársele que, en procura de sus derechos lo represente. 4. Frente a la Presidencia de la República, solicitó que le sea ordenada la protección de sus derechos fundamentales, dada su condición de desplazado, ordenando la solución de vivienda. 5.
En cuanto al Concejo Municipal de Baranoa pidió que se revise su proceder, ya que contribuyó en las diligencias para el desalojo del predio sobre el que ejerce posesión hace más de 15 años. 6. Concluye solicitando que se le ordene a la Gobernación del Atlántico resolver de fondo su situación de abandono estatal. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Personera Municipal de Baranoa Señaló que el actor sólo rindió declaración hasta el 12 de diciembre de 2012, como lo demuestra la remisión de su declaración por parte de Ministerio Público a la unidad de víctimas y que fue incluido solo hasta el año 2013, por esta razón mal se haría en predicar su calidad de víctima por desplazamiento, cuando todavía no se encontraba incluido en el RUV.
Afirmó que se ha dado cumplimiento a la Ley de Víctimas, por cuanto fue iniciativa de ese despacho invitarlo a que realizara el trámite, de ahí que hoy cuenta y recibe un ingreso por concepto de ayuda humanitaria además del ingreso del programa de adulto mayor. Deja constancia que el accionante, a pesar de no haber tenido antes la calidad de víctima, siempre se tuvo en cuenta amén de la vulnerabilidad en la que se encuentra, por tanto se procedió a solicitar la suspensión de la ejecución de la diligencia hasta tanto no le fuera asignado un defensor público solicitado por la personería para este caso.
Indicó que ese organismo no tiene la facultad de resolverle al señor AVILA su falta de vivienda y que las actuaciones han sido contundentes y garantistas, pero no han tenido el alcance que desea el actor. La Gobernación del Atlántico Hizo referencia a su actuación, que consistió en pronunciarse sobre el recurso de apelación, acatando el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico, por lo que aseguró que no se ha violado el debido proceso y que ha actuado conforme a las leyes preexistentes.
Además preciso que el accionante cuenta con otro mecanismo para la defensa de sus intereses, como quiera que la acción no está encaminada a que por vía constitucional se revoquen actos administrativos que a la fecha se encuentran debidamente ejecutoriados. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de amparo. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa-Atlántico La titular de ese despacho adujo que en su despacho se tramita actualmente un proceso de restitución de tenencia promovido por la señora Elvira Cecilia Comas y otro, en contra del ahora accionante, en el cual se dictó sentencia de fecha septiembre 29 de 2011, ordenándose al señor RUMALDO ÁVILA PALLARES restituir a favor de los demandantes la tenencia del bien inmueble.
Indicó además que todas las citaciones de las cuales fue objeto el referenciado proceso para llevar a cabo la diligencia necesitó de la anuencia de la inspectora de policía de Baranoa para que realizara la diligencia, la cual se llevó a cabo de acuerdo al despacho comisorio y con el cumplimiento de los requisitos previstos por la norma procedimental civil, sin que se avisore violación del derecho fundamental al debido proceso.
Afirmó además que al accionante se le brindaron todas las garantías procesales respetándole el debido proceso, y teniendo en cuenta que sobre este proceso existen varias tutelas falladas y declaradas improcedentes por los juzgados de turno. Indica que el argumento que esgrime el actor no da cuenta de atentados contra ningún derecho de rango constitucional de derecho fundamental y menos del debido proceso, teniendo en cuenta que todas las notificaciones y todo lo tramitado ocurrió dentro de las sendas naturales del proceso abreviado.
Precisa que no puede prosperar la tutela, por cuanto lo decidido obedece a un criterio razonable. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Afirmó que ese Ministerio no ha tenido injerencia alguna frente a los hechos y en ningún momento podrá establecerse que por acción u omisión de esa cartera se haya ocasionado daño alguno a AVILA PALLARES.
Solicitó denegar la presente acción y excluir del trámite de la acción de tutela al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por ser claro que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas. La Inspección de Policía del Municipio de Baranoa Relató que en su despacho fue recibida una comisión ordenada por el Alcalde Municipal, como consecuencia de un proceso, por lo que el 14 de agosto de 2013 se avocó la comisión y se ordenó fijar fecha para el 11 de septiembre (sic) para el cumplimiento de la misma, pero que ésta se suspendió para el 2 de octubre de 2013.
Afirma que la inspección llevó la comisión observando el principio del debido proceso y no ha vulnerado este derecho fundamental, pues aseguró que ha actuado según los poderes y facultades conferidas en la comisión, dando cumplimiento a la resolución del 19 de octubre de 2012 que ordenó comisionar a la inspectora única de la Policía para que diera cumplimiento a lo ordenado.
Frente al derecho a la dignidad humana, aseguró que actuó en aras de prevenir que no se vulnerara ese derecho fundamental. La señora Elvira Comas Solano y Rafael González Ortega Relataron los accionados que los hechos expuestos en la referida acción de tutela, en lo que a ellos atañe son ciertos, pero solicitaron se proteja su derecho a la propiedad privada y no se frustren más las diligencias pertinentes.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Señalaron que revisados los soportes probatorios existentes en esa entidad, se constató que el accionante se encuentra en el registro único de víctimas. Frente a la pretensión del accionante, en que solicita se haga entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho citó el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 que describe las etapas en las cuales se presenta la ayuda humanitaria a víctimas y aseguró que para el caso en concreto el tutelante y su familia encuadran en una ayuda humanitaria de transición que consiste en el alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el término de tres (3) meses y que ésta es de competencia del ICBF otorgar el componente de alimentación y de la UARIV el de alojamiento.
Aclaró que estas ayudas tienen una duración de tres meses y sólo hasta que ese tiempo sea superado el accionante podrá solicitar una prórroga, en caso de necesitarla. Por lo anterior, solicitó negar las peticiones del actor en razón de que no se evidencia violación de derecho fundamental alguno. El Departamento de Prosperidad Social Informó que esa entidad en materia de vivienda sólo cuenta dentro de sus competencias las relacionadas con la focalización del subsidio familiar de vivienda en especie de que trata la Ley 1537 de 2012, razón por la cual dijo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para que se conceda la acción de tutela.
Por lo anterior solicitó su desvinculación del presente trámite. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de diciembre de 2013, negando el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico), la Personería Municipal, la Inspección de Policía, el Consejo Municipal, todos de la misma municipalidad, la Presidencia de la República -Departamento de la Prosperidad Social-, la Gobernación del Atlántico y la señora Elvira Comas Solano. El a quo se refirió a cada una de las solicitudes del actor de la siguiente manera: 1.
En lo relacionado con la acción de tutela contra la señora Elvira Comas Solano, señaló que esta no puede prosperar, por cuanto la accionada se encuentra en ejercicio de su derecho como propietaria del bien inmueble y puede ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico le brinda para hacerlo restablecer y si lo que pretende el actor es que se inicie una investigación penal en contra de la señora Comas Solano, por lo que él llamó una inducción en error a un operador judicial, precisó que éste puede acudir a las instancias que estime convenientes y no a la tutela, por lo que no se avizora nada lesivo en contra del demandante, ni ninguna responsabilidad constitucional recaerá sobre ella. 2.
De la misma manera, señaló que frente al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, es improcedente la presente acción, ya que ésta se encontraba en cumplimiento de las funciones propias de su cargo y falló de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, a la sana crítica y a la libertad que tienen los funcionarios para decidir, aunado a que si el actor no estaba de acuerdo con esa determinación debió hacer uso de los recursos de ley, lo cual no hizo. 3.
En cuanto a la acción contra la Personería Municipal de Baranoa, la Inspección de Policía y la Gobernación del Atlántico, señaló el a quo que las pretensiones no proceden, por cuanto en lo que a estas autoridades respecta hay una actuación temeraria del actor, toda vez que en la sentencia de 20 de septiembre de 2013 (que se anexó al expediente), ya hubo una decisión sobre este mismo asunto, de tal suerte que lo que procede es despachar desfavorablemente las pretensiones. 4.
Respecto a su solicitud para que la Presidencia de la República le de solución de vivienda, no se encuentra facultada para ello, por lo que dio traslado a la Unidad Administrativa Especial de Atención y reparación Integral a Víctimas, y ésta respondió que el lapso de tiempo legal para tales efectos es de tres meses, que una vez finalizado el mismo le corresponde al actor solicitar una prórroga, lo cual nunca hizo el demandante, razón por la cual esta pretensión en contra de la Presidencia de la República tampoco es de recibo. 5.
Por último, en lo que atañe al Concejo Municipal de Baranoa, no se halla ninguna petición en concreto, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra carente de legitimación de la causa por pasiva, por lo que ésta no ha vulnerado el debido proceso ni la dignidad humana del actor. LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
DEL CASO CONCRETO El actor interpone esta excepcional acción, con el fin de que el juez constitucional tutele sus derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana, que estima le están siendo vulnerados por diferentes autoridades a saber: el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico), la Personería Municipal, la Inspección de Policía, todas de la misma municipalidad, la Presidencia de la República -Departamento de la Prosperidad Social-, el Consejo Municipal de Baranoa y la Gobernación del Atlántico, así como la señora Elvira Comas Solano. Revisado el diligenciamiento se pudo establecer que las pretensiones del actor carecen de fundamento, por cuanto ni las autoridades demandadas, ni la señora Elvira Comas Solano, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana del actor.
Lo anterior si se tiene en cuenta que: 1. De acuerdo con el Tribunal, si lo que considera el accionante es que la señora Elvira Comas Solano « ha inducido en error al Juez Segundo Promiscuo Municipal », de Baranoa (Atlántico), vale la pena recordar, que este no es el escenario para alegar su inconformidad, pues es claro que puede acudir ante las autoridades competentes a denunciar, si considera que existe un delito por parte de la mencionada. 2.
En cuanto a su solicitud para que la Juez Segundo Promiscuo de Baranoa « haga un estudio minucioso sobre el proceso radicado 318-2009 -», vale la pena recordar al actor que de acuerdo a las pruebas allegadas al diligenciamiento, se puede establecer que en el proceso de restitución de tenencia promovido por la señora Elvira Cecilia Comas y Argemiro Vargas Ortíz, contra el ahora accionante, ese despacho dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, ordenándole al actor « restituir a favor de los demandantes la tenencia del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.040.304768 », providencia que no fue objeto de ningún recurso, razón por la que hizo tránsito a cosa juzgada.
Frente a esta decisión considera la Sala que los argumentos dados por la funcionaria en su decisión, consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, sin que encuentre la Sala vulneración al debido proceso y a la dignidad humana del actor.
De otra parte, porque frente a esta decisión no se cumple en el presente trámite con el principio de inmediatez pues transcurrieron más de tres años desde que se produjo el fallo, esto es, el 29 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que radicó la presente acción, lapso que desborda los términos de razonabilidad y proporcionalidad de la acción. 3.
Respecto a las solicitudes del actor para que a la Personería Municipal de Baranoa « se le ordene que en procura de sus derechos lo represente », ya que ha sido negligente en su proceder, así como que la Inspección de Policía de Baranoa « sea tutelada », ya que no ha dado solución sobre esta problemática, y de igual manera a la Gobernación del Atlántico, a quien solicita « se le ordene resolver de fondo su situación de abandono estatal », esta Sala considera, de acuerdo a las pruebas allegadas, que en efecto, respecto de las mismas autoridades, hechos y pretensiones, el 20 de septiembre de 2013, ya hubo un pronunciamiento en una acción de tutela instaurada por el actor, por tanto en este punto se está ante la presencia de una acción abiertamente temeraria.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», lo que huela concluir en que las pretensiones del actor frente a las mencionadas autoridades sea despachada desfavo-rablemente, porque no convergen violación de derechos fundamentales al actor. 4.
En cuanto a la petición del accionante frente al Consejo Municipal de Baranoa para que « se revise su proceder, ya que contribuyó en las diligencias de desalojo del predio sobre el que ejerce posesión hace más de 15 años », ésta de igual manera no prospera, como bien lo concluyó el Tribunal, por cuanto ninguna vulneración se advierte por parte de esa autoridad, como quiera que se encuentra carente de legitimación de la causa por pasiva. 5.
Finalmente respecto a su solicitud para que la Presidencia de la República –Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, para que en su condición de desplazado se ordene « la solución de vivienda » se observa en las diligencias que de acuerdo a la respuesta suministrada, el actor no ha solicitado a esa entidad la prórroga de de que trata el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 (ayuda humanitaria de transición), por lo que no encuentra la Sala vulneración alguna ni al debido proceso ni a la dignidad humana que alega el actor.
Por tanto, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 5