CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 103314 Eduardo Sánchez Pinzón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2914-2019 Radicación N.° 103314 Acta 58 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDUARDO SÁNCHEZ PINZÓN, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE TUNJA, la FISCALÍA 2ª ESPECIALIZADA de esa ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso penal que cursó contra Heyller Dohan Torres Meneses, así como los intervinientes en el incidente de reparación integral dentro del cual fue reconocido el ahora accionante.
De igual manera, se convocó al contradictorio al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TUNJA, al FONDO ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE RESTREPO (META) y a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN del referido municipio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante sentencia del 7 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja condenó a Heyler Dohan Torres Meneses a la pena de 110 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable de los delitos de captación masiva y habitual de dineros, concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito y lavado de activos.
En la misma decisión sancionó a Luis Fernando Rodríguez Meneses y a Karol Johana Moreno Meneses a la pena de 31 meses y 27 días de prisión, como autores de los injustos de captación masiva y habitual de dineros y concierto para delinquir. En firme la sentencia, las víctimas[footnoteRef:1], en su condición de “inversionistas” de la captadora denominada “Divino Niño Jesús de Praga”, acudieron al incidente de reparación integral con el fin de obtener el resarcimiento de los daños ocasionados con el injusto. [1: Según el Tribunal, más de 6.000 ciudadanos.] El condenado y 2.199 de los afectados manifestaron su voluntad de conciliar los términos de la reparación. En audiencia del 10 de enero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, dio lectura al acuerdo, corrió traslado del mismo a la Fiscalía Segunda Especializada y a la representación del Ministerio Público.
Posteriormente, el 24 de enero de 2018 emitió sentencia mediante la cual aprobó la conciliación suscrita entre las partes. Esa determinación fue apelada por la Fiscalía y el Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que mediante fallo del 31 de octubre de 2018 revocó lo decidido por el a quo y dispuso que prosiguiera el curso del incidente de reparación integral, básicamente, porque no se tuvo en cuenta dentro del mecanismo alternativo que las víctimas ascendían a más de 6.000 y el pacto solo cobijó a 2.199 de ellas.
Ahora acude EDUARDO SÁNCHEZ PINZÓN, por conducto de apoderado, a la extraordinaria vía de tutela. Luego de hacer un recuento de los hechos del proceso y de la actuación surtida en el trámite incidental, afirma que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Expone luego, que la decisión del Tribunal Superior de Tunja es constitutiva de vías de hecho, particularmente por la configuración de los defectos sustantivo, y de violación directa de la Constitución, porque esa providencia no tuvo en cuenta los parámetros legales aplicables al caso concreto, ni la conciliación que las víctimas celebraron con el condenado para el resarcimiento de los daños y que tampoco se podía ordenar a la Fiscalía la suspensión del poder dispositivo sobre los predios que serían entregados como reparación. Tales omisiones, en su criterio, derivaron en la afectación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de quienes, como su prohijado, concurrieron al incidente de reparación integral.
Agrega, que resulta equivocado que los bienes hayan sido entregados en custodia a la Fiscalía hasta que se repare a la totalidad de las víctimas, pues además de que ello es una «situación imposible», limita la oportunidad de reparación y la cuantía frente a quienes acudieron al trámite incidental. Pide, por esas razones, que se tutelen los derechos fundamentales de SÁNCHEZ PINZÓN y, por consiguiente, que se ordene a la autoridad accionada revocar su decisión del 31 de octubre de 2018 y que confirme lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.
Además, que se requiera al Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, para que proceda a entregar los bienes a las víctimas que participaron en el proceso conciliatorio. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS 1. El Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja expone que impugnó la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado porque no se tuvo en cuenta que la reparación de los daños debía cobijar a la totalidad de las víctimas y no a las 2.199 que suscribieron la conciliación. Considera justa la decisión del Tribunal, porque protegió los derechos de las personas que no concurrieron a ese acto, que «desconocía por completo que los bienes fueron entregados» para indemnizar a todas las víctimas de la captadora.
Ante ello, estima que la tutela no puede prosperar, más aún porque no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa, pues «el trámite incidental aún está vigente» por cuenta de la determinación que adoptó la Colegiatura accionada. 2. El Tribunal Superior de Tunja aportó copia de la providencia cuestionada, indicó que no había incurrido en alguna vía de hecho y agregó que la tutela resultaba improcedente porque no podía acudirse a ella a modo de tercera instancia. 3.
El fiscal segundo especializado de Tunja indicó que la situación fáctica y jurídica que formula el demandante, en punto de la determinación que adoptó el Tribunal, es cierta y añadió que está «en espera de que se resuelva el incidente de reparación integral». 4. El subdirector regional de apoyo – Orinoquía de la Fiscalía General de la Nación se refirió a las funciones del Fondo Especial de Administración de Bienes de esa entidad e indicó que la tutela resulta improcedente porque no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta el demandante. 5.
El alcalde del municipio de Restrepo (Meta) se refirió a las actuaciones que la Secretaría de Planeación ha desarrollado frente a los predios que fueron entregados para la reparación de las víctimas del injusto. 6. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y agregó, que con ocasión a la determinación adoptada por el Tribunal Superior, «se debe adelantar nuevamente el trámite incidental». 7.
Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado que les confirió la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de EDUARDO SÁNCHEZ PINZÓN que involucra, entre otras autoridades, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
De igual manera, el accionante debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:6]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:7]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:8]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:9]; (v) error inducido[footnoteRef:10]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:11]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:12]; y (viii) violación directa de la Constitución. [6: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [7: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [8: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [9: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [10: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [11: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [12: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso (art. 29) y de acceso a la administración de justicia, postulados que según el representante judicial de EDUARDO SÁNCHEZ PINZÓN, desconoció el Tribunal Superior de Tunja.
El acto judicial cuestionado se emitió el 18 de octubre de 2018 y el demandante acudió a la vía constitucional con prontitud, el 20 de febrero del año que avanza, lo que permite verificar la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. El libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
Sin embargo, el último requisito, relacionado con la subsidiariedad de la tutela no se cumple. En efecto, por cuenta de que el Tribunal accionado, al revocar la determinación de primera instancia dispuso que «prosiga el curso del incidente de reparación integral», es posible que a través de ese cauce que se reactivó, EDUARDO SÁNCHEZ PINZÓN ejercite la defensa de sus derechos, en el trámite incidental que debe reanudar el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y, de ser el caso, por vía del recurso de apelación que puede incoar en caso de que la decisión de primer grado sea adversa a sus intereses y también a través del extraordinario de casación, en caso de que esté inconforme con el resultado del mecanismo vertical.
Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante aún tiene a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Finalmente, no se advierte, ni el demandante acredita, que con lo decidido por el funcionario accionado se materialice un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela de forma transitoria, pues ha de advertirse que los bienes encaminados a reparar a los afectados con el delito fueron entregados provisionalmente a la Fiscalía, precisamente, para garantizar el resarcimiento de los perjuicios a la totalidad de afectados con las conductas delictivas.
Lo expuesto impone negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. INCORPÓRESE copia de este fallo al incidente de reparación integral que se adelanta ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13