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STP2914-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 78.186 RYMCO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2914-2015 Radicación No 78.186 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la firma RYMCO S.A., a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 19 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Trabajo, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El Representante legal de la empresa Rymco S.A., mediante apoderada judicial acudió al presente trámite de tutela, con el fin de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por Ministerio de Trabajo, manifestando que: (i) la señora Angélica Atuesta Echeverry interpuso querella administrativa en contra de Rymco S.A., por las presuntas violaciones a normas laborales y pago de seguridad social, se ordenó la apertura del procedimiento administrativo en contra de la empresa antes mencionada, autorizada por el coordinador del GPIV;

(ii) se declaró que Rymco se encontraba violando las disposiciones laborales enunciadas, y en consecuencia, fue sancionada con la suma de 30 SMLMV; (iii) Rymco S.A. presentó recurso de reposición contra tal resolución, asimismo el Coordinador GPVI no accedió a la revocación solicitada concediendo apelación; (iv) en el curso de esta investigación se interpusieron dos querellas administrativas adicionales en contra de Rymco S.A., ambas por la presunta violación por las normas laborales por el no pago de salarios, cesantías, vacaciones, primas y demás prestaciones sociales, observando que dichas querellas contra la empresa accionante, versan sobre las mismas pretensiones, por lo cual éste formuló solicitud de acumulación de las investigaciones administrativas;

(v) no obstante la solicitud de acumulación presentada, el Director Territorial del Trabajo del Atlántico confirmó las resoluciones proferidas por el coordinador GPVI y de esta manera sancionó, sin antes decidir sobre la acumulación de las querellas administrativas, lo que configura una vulneración al debido proceso de Rymco S.A., al no resolver la mencionada solicitud.

Por lo anterior, solicitó el amparo al derecho fundamental al debido proceso se (sic) dicha empresa y en consecuencia se decrete: (i) la nulidad del procedimiento administrativo con radicado No. 0395 del 24 de junio de 2013; (ii) ordenar al Director Territorial decidir sobre la solicitud de acumulación de la querella presentada el 9 de junio de 2014, para posteriormente decidir de fondo la investigación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que la parte actora tiene la oportunidad de acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, para cuestionar los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo.

Precisó que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia de los medios judiciales con lo que cuenta. LA IMPUGNACIÓN La empresa RYMCO S.A., por conducto de abogada, presentó memorial en el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio del Trabajo vulneró el derecho al debido proceso de la firma interesada, dentro de las investigaciones administrativas laborales adelantadas en su contra.

Para resolver, verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente caso, se observa que razón le asistió al A quo cuando señaló que sociedad actora se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar las decisiones emitidas por el Ministerio del Trabajo dentro de las investigaciones administrativas laborales adelantadas en su contra, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.

Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá decretar la nulidad de la determinación en la que le negaron el pago de la cuota alimentaria; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.

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