CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 101796 Impugnación Miguel Ángel Chica Díaz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2913-2019 Radicación N.º 101796 Acta 58 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Subsanada la nulidad que decretó la Sala[footnoteRef:1], se pronuncia sobre la impugnación propuesta por MIGUEL ÁNGEL CHICA DÍAZ, contra el fallo proferido el 22 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DE EJECUCIÓN MUNICIPAL, ambos de Cartagena, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, la POLICÍA METROPOLITANA de esa ciudad, CASTILLA REAL GRÚAS Y PARQUEADEROS, y los señores YENNY MELISSA PÉREZ NAVARRO, JHON JAIRO CARO MERIÑO y LUIS EDUARDO QUINTERO OTERO. [1: En auto CSJ ATP2299 – 2018, ante la incorrecta integración del contradictorio por pasiva.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Expone el accionante, que en el año 2015 compró un vehículo automotor identificado con las placas KKE154 al señor Luis Quintero, pero no efectuó los trámites de traspaso, pues no se realizaron oportunamente y perdió contacto con el vendedor. El 12 de febrero de 2018, encontrándose el rodante parqueado, el intendente Durán y el patrullero Andrés Guzmán, procedieron a incautarlo por orden judicial del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo No. 1300140030022017006033, que cursaba en contra del anterior propietario, por lo que procedieron a trasladar el automotor a Castilla Real Grúas y Parqueaderos, le entregaron el acta de inventario y puesta a disposición No. 0594 expedida por el parqueadero.
El 19 de julio de 2018 el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Cartagena, decretó la terminación del proceso, por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el citado vehículo, expidiéndose oficio N. OECM 06527 de 2018 que data del 27 de julio de 2018 dirigido a Castilla Real Grúas y Parqueaderos.
El 17 de agosto de 2018, pusieron en conocimiento del parqueadero la terminación del proceso, vía correo electrónico y se solicitó le indicaran el trámite a realizar para el retiro del vehículo, sin embargo, no obtuvieron respuesta, por lo que de manera personal solicitaron al asistente administrativo del establecimiento, liquidar el servicio, quien mediante un oficio le cobró un valor excesivo de $5’339.570, cuando según la tarifa publicada en la puerta del lugar, la suma era aproximadamente de $1’400.000; por lo que acudió ante varias entidades para poner en conocimiento su problemática.
El 24 de agosto de 2018, radicó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en respuesta, le informaron que CASTILLA REAL GRÚAS Y PARQUEADEROS no tenía convenio para el año 2018 y que el único parqueadero autorizado era MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE COLOMBIA SAS, por lo que se dirigen nuevamente al parqueadero para dar a conocer dicha respuesta, pero le manifestaron que debería dar gracias que el vehículo aún estaba ahí. El 27 de agosto de 2018, la Secretaría de Movilidad le informó que la tarifa por el cobro de parqueaderos frente a vehículos inmovilizados por accidente de tránsito, es diferente al convenio entre la Rama Judicial y el parqueadero.
El 28 de agosto de 2018, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura un escrito en el que solicitó de manera formal, ordenar a la Policía el apoyo para el retiro del vehículo del parqueadero, toda vez que no están autorizados y existe orden judicial de entrega, pero no hubo respuesta escrita y de manera verbal le indicaron que no era procedente.
De igual manera, radicó petición ante el Comandante de Policía Metropolitana en la que solicitaba acompañamiento para retirar el vehículo, pero le manifestaron que habían iniciado una investigación interna de la entidad, y que no tienen autoridad para el retiro del automotor. Agrega que nuevamente radicó solicitud en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, para la entrega del vehículo en cumplimiento de la Ley 1730 de 2014 inciso 10, que establece que es el demandante el responsable del pago de parqueadero, pero si el despacho omite pronunciarse al respecto, será la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial quien lo haga.
Solicitó se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y como consecuencia se ordene a CASTILLA REAL GRÚAS Y PARQUEADEROS la entrega incondicional del vehículo y ser exonerado del pago de parqueadero. EL FALLO IMPUGNADO Indicó el Tribunal Superior de Villavicencio que el cumplimiento de la orden de levantamiento de medidas cautelares sobre el vehículo del actor, debía debatirse ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, quien tiene a su cargo el proceso ejecutivo singular con ocasión del cual fue embargado el automotor.
Aclaró, sin embargo, que como CHICA DÍAZ no se había constituido como parte dentro de aquél trámite, quedaba a cargo del demandado y propietario registrado del vehículo requerir al despacho judicial el cumplimiento de la orden. Indicó además, que el accionante no acreditó la materialización de algún perjuicio irremediable que implique la intervención transitoria del juez de tutela, al punto que «el actor ya adquirió un nuevo automotor».
Por esas razones, declaró improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MIGUEL ÁNGEL CHICA DÍAZ. Afirma que, contrario al criterio del Tribunal a quo, se materializa en el caso un perjuicio irremediable derivado de los compromisos financieros que debió adquirir, con miras a suplir el embargo del automotor, que usaba como medio para el transporte de productos de una empresa familiar.
Añade que la arbitraria deuda que le está cobrando el parqueadero Castilla Real se incrementa cada día, en la que no se tuvo en cuenta la tarifa oficialmente establecida, que además, debe ser a cargo del demandante en el proceso ordinario o, en su defecto, por cuenta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Agrega, que aun cuando no hizo parte del proceso ejecutivo, recibió la autorización para el retiro del vehículo y la orden de entrega dirigida al parqueadero, pero «nadie tenía conocimiento de la situación legal del establecimiento de comercio Castilla Real».
También señala que el demandado no tiene «tiempo o ánimo… para adelantar… actuaciones referentes al vehículo que no es de su propiedad» y tampoco se puede materializar el traspaso por la falta de disponibilidad del automotor. Luego de controvertir las respuestas que aportaron al contradictorio las autoridades demandadas, pidió que se revoque el fallo impugnado y que, por consiguiente, se ordene la entrega incondicional del vehículo de placas KKE-154.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Para el caso, MIGUEL ÁNGEL CHICA DÍAZ acude a la tutela porque no se ha dado cumplimiento a la orden que emitió el Juzgado Tercero Civil de Ejecución Municipal de Cartagena, que dispuso oficiar a “Castilla Real Grúas y Parqueaderos” para que entregara el vehículo de placas KKE-154, por razón de que mediante providencia del 19 de julio anterior resolvió terminar del proceso ejecutivo que promovió Yenny Melitza Pérez Navarro contra Luis Eduardo Quintero Otero[footnoteRef:3] y en el que se dispuso librar medida de embargo y secuestro contra ese rodante. [3: Demandado dentro del proceso ejecutivo y propietario registrado del vehículo, quien se lo vendió a CHICA DÍAZ, que a su vez acreditó ejercitar actos de señor y dueño sobre el automotor.] Pues bien, cabe señalar que el artículo 4º de la Constitución Política establece que en Colombia, los nacionales y extranjeros tienen el deber de «acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades».
De tal obligación se desprende la exigencia de que tanto la administración, como quienes se encuentren en el territorio colombiano, acaten los fallos que emiten las autoridades judiciales. Tal exigencia es fiel reflejo del Estado social de derecho consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política. Ese deber, íntimamente ligado al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, hace referencia a la garantía real y efectiva que el Estado les ofrece a sus asociados para acudir ante las autoridades judiciales a través de mecanismos que les permitan ejercer la defensa de sus derechos, mediante una decisión judicial que pueda hacerse efectiva.
Dijo la Corte Constitucional en sentencia T-103/07 que «los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado».
Adujo además, en providencia T-262/97 que el Estado social de derecho no puede operar «si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir». Así pues, el cumplimiento de las sentencias judiciales es uno de los pilares que cimentan el Estado social de derecho, porque es a través de las decisiones que emiten los jueces de la República que se materializa la protección a un derecho vulnerado o se previene una afectación de las garantías de los asociados.
Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el artículo 6 – 1 del Decreto 2591 de 1991 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» dispone que el mecanismo de amparo resulta improcedente: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ese presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: … si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo[footnoteRef:4]. [4: CC T-177/11] Aclarado lo anterior, considera la Sala que en el presente evento no resulta procedente el amparo invocado por MIGUEL ÁNGEL CHICA DÍAZ.
En efecto, el ahora accionante tiene la posibilidad de acudir al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, para exigir el cumplimiento de la orden proferida en punto de la entrega del vehículo. La mencionada autoridad tiene la obligación de verificar la observancia de aquella orden, toda vez que no es posible que el juez constitucional emita una segunda directriz para que se cumpla la expedida por la autoridad competente.
Por consiguiente, como el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, se impone la improcedencia de la tutela por desconocimiento de la condición de subsidiariedad. Más aún, porque el juzgado en cita puede hacer uso de las facultades correccionales frente a quien incumpla la orden que emitió, como lo autoriza el artículo 44 – 3 del Código General del Proceso[footnoteRef:5]. [5:
ARTÍCULO
44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.] Sobre el particular, dijo esta Corporación: El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.
(Negrilla y Subraya incluidos en el texto). Se quebranta el principio de subsidiariedad si, en todos los casos similares a este, el Juez de Tutela dicta una segunda orden para que se cumpla la expedida por el Juez de Control de Garantías, hecho que además de redundante, complejiza y dilata en el tiempo la protección de los derechos fundamentales[footnoteRef:6].
(Negrilla por la Sala). [6: CSJSTP1748 del 11 Feb. 2014, Rad. 70709.] Así las cosas y como se advierte que MIGUEL ÁNGEL CHICA DÍAZ cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales, se impone confirmar el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12