Radicación n.° 97099. Jairo Antonio Galeano Puentes. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP2913-2018 Radicación n.° 97099 Acta 068 Bogotá D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JAIRO ANTONIO GALEANO PUENTES en contra del fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido con el “Banco Colombia”, desde el 6 de febrero de 1984 hasta el 28 de octubre del año 2014; que desde que empezó a laborar, se afilió al Sindicato “SINTRABANCOL” y posteriormente al sindicato “UNEB”, haciendo parte de la Junta Directiva, en el cargo de “Primer Vicepresidente Seccional Ocaña”; que el empleador instauró demanda en su contra ante el Juzgado Laboral de Oralidad de Ocaña, el cual mediante sentencia del 4 de abril de 2014, resolvió de manera adversa al demandado hoy accionante.
Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala de Decisión Laboral, el 28 de octubre de 2014 dispuso confirmar la decisión recurrida y en consecuencia se ordenó “levantar el fuero sindical al demandado, quien se desempeña como supernumerario en la gerencia de servicio en las sucursales Centro Norte de Santander Bancolombia S.A.”.
Manifestó que durante el trámite judicial, se presentaron irregularidades procesales, que en últimas derivaron en una indebida valoración probatoria, constituyéndose tales fallos en vulneradores de los derechos fundamentales que se invocan, por lo que solicitó que por esta vía, le sean amparados, y en consecuencia se “declare sin efecto jurídico la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral de fecha 28 de octubre de 2014 (…) y la sentencia del 4 de abril de 2014 del Juzgado Laboral de Ocaña; que se decrete nula la prueba arrimada al proceso como confesión, efectuada el 5 de abril de 2014 ante el Banco Bancolombia, por adolecer de garantías constitucionales, legales y convencionales; que (…) se retrotraiga y garanticen mis derechos(…)”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 15 de noviembre de 2017 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa del Banco Bancolombia S.A., de los Sindicatos SINTRABANCOL y UNEB, así como de las partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical con radicación 54498-31-05-001-2014-00027-00 promovido por Bancolombia S.A. con el propósito de obtener el «permiso para despedir» al señor JAIRO ANTONIO GALEANO PUENTES[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Representante Legal del Sindicato UNEB, Sofía Trinidad Espinosa Ortiz[footnoteRef:2], manifestó que en su sentir Bancolombia S.A., quebrantó los derechos fundamentales del señor JAIRO ANTONIO GALEANO PUENTES, quien fungió como Vicepresidente de dicha Asociación Sindical en la ciudad de Ocaña, razón por la cual coadyuvó su demanda. [2: Ver folios 24 a 27.
Ibídem.] 3. Mediante escrito adiado el 22 de noviembre de 2017[footnoteRef:3], el accionante aportó copia de algunas piezas procesales de la actuación surtida en las diligencias con radicado 54498-31-05-001-2014-00027-00, entre ellas: (i) la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[footnoteRef:4] y (ii) un disco compacto contentivo de las actuaciones realizadas en primera instancia por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña[footnoteRef:5]. [3: Ver folios 149 a 150.
Ibídem.] [4: Ver folios 152 a 164. Ibídem.] [5: Ver folio 165. Ibídem.] 4. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Blanca Nelly Briceño Guerrero[footnoteRef:6], limitó su respuesta a informar que el expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical por esta vía cuestionado, fue devuelto al Juzgado de primer nivel. [6: Ver folio 168.
Ibídem.] 5. La Juez Única Laboral del Circuito de Ocaña, Aura María Galindo Lizcano[footnoteRef:7], remitió en medio magnético el contenido del expediente contentivo de las diligencias con radicación 54498-31-05-001-2014-00027-00[footnoteRef:8]. [7: Ver folio 171. Ibídem.] [8: Ver folio 172. Ibídem.] 6. El representante legal judicial de Bancolombia S.A., Andrés Felipe Fetiva Ríos[footnoteRef:9], se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, solicitando que se declare la improcedencia de la misma por cuanto no concurren los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; tampoco se cumplió el requisito de inmediatez; y no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable. [9: Ver folios 174 a 184.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 27 de noviembre de 2017[footnoteRef:10], negó el amparo solicitado por JAIRO ANTONIO GALEANO PUENTES tras considerar básicamente que «no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 28 de octubre de 2014, mientras que la acción de amparo fue radicada el 14 de noviembre del año corrido, es decir, luego de haber trascurrido más de tres años y 16 días, de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez». [10: Ver folios 192 a 196.
Ibídem.] Además, indicó el Juez Colegiado de tutela a quo que «revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor JAIRO ANTONIO GALEANO PUENTES, mediante Oficio OSSCL n.° 64420 adiado 13 de diciembre de 2017[footnoteRef:11] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:12]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, mediante auto del 17 de enero de 2018[footnoteRef:13]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 8127 del 5 de febrero del año que avanza[footnoteRef:14]. [11: Ver folio 197.
Ibídem.] [12: Ver folios 205. Ibídem.] [13: Ver folio 212. Ibídem.] [14: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante JAIRO ANTONIO GALEANO PUENTES se encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso especial de fuero sindical (autorización para despedir) con radicación 54498-31-05-001-2014-00027-00 que promovió en su contra Bancolombia S.A., para que deje sin efecto y valor jurídico el proveído de segunda instancia de fecha 28 de octubre de 2014[footnoteRef:15], por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la decisión del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña –que declaró no probadas las excepciones de mérito, dispuso el levantamiento del fuero sindical del que gozaba el señor GALEANO PUENTES y autorizó su desvinculación laboral de la Sucursal Centro Norte de Santander de Bancolombia S.A.– y, como consecuencia de lo anterior ordene a la Corporación accionada que profiera una nueva decisión en la que disponga que se «retrotraiga» toda la actuación para que se «garanticen [sus] derechos fundamentales». [15: Ver folios 152 a 164.
Ibídem.] 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.5 Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse: 7.1.
En efecto, como lo indicó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, JAIRO ANTONIO GALEANO PUENTES no cumplió el requisito de la inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que si bien el presunto hecho vulnerador de los derechos invocados por el prenombrado aconteció con las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, emitidas en el decurso del proceso especial de fuero sindical con radicación 54498-31-05-001-2014-00027-00, el 4 de abril y 28 de octubre de 2014, lo cierto es que, la presente demanda fue instaurada hasta el 10 de noviembre de 2017; es decir, el accionante dejó transcurrir más de tres (3) años, desde la expedición de la decisión última citada, para cuestionarla por esta vía excepcional.
Resulta evidente entonces que el proceder del actor se opone al mentado principio (inmediatez), que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, sobre el particular: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). 7.2.
Sumado a lo anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto de impugnación, no se advierte que en el decurso del proceso cuestionado por el accionante, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hayan desconocido sus garantías fundamentales, por el contrario, de las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta que dichos operadores judiciales actuaron de conformidad con el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, pues de otro modo el señor JAIRO ANTONIO GALEANO PUENTES no hubiera podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Cosa distinta es que los falladores no hayan aceptado sus argumentos; empero tal situación en manera alguna es vulneratoria per se de los derechos fundamentales invocados, pues tras revisar el contenido de la decisión adoptada el 28 de octubre de 2014 por el Tribunal ad quem –aquí cuestionado– no se advierte que la misma sea arbitraria, caprichosa o negligente, sino que por el contrario, ese Cuerpo Decisorio analizó, valoró y resolvió el caso sometido a su consideración con base en las normas que estimó aplicables y expuso de manera razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para confirmar el fallo impartido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, por medio del cual, se dispuso el levantamiento de la garantía foral de la que gozaba JAIRO ANTONIO GALEANO PUENTES y se autorizó a Bancolombia S.A. para dar por terminada su vinculación laboral.
En efecto, así razonó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para fundamentar tal determinación: «El Código de Procedimiento Laboral en su artículo 113 y siguientes se refiere al procedimiento que se debe seguir en los procesos de levantamiento de fuero sindical o permiso para despedir a un trabajador amparado por dicha prerrogativa.
El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957 numeral 1º, define la figura del fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo, por lo tanto, ante un proceso de levantamiento de Fuero Sindical deben relacionarse en forma pormenorizada las pruebas que demuestren la justa causa alegada, como las previstas en el artículo 410 del C.S.T., modificado por el Decreto 204 de 1957, artículo 8.
Además, el artículo 406 literal e) del C.S. de T., modificado por la Ley 584 de 2000 art. 12, consagra que dicha garantía ampara a los miembros de la Junta Directiva y Subdirectiva de todo sindicato, sin exceder de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. La Sala, antes de entrar al fondo de lo pretendido en el sub-judice, considera necesario determinar que se está frente a un proceso especial de solicitud de permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, conforme al artículo 113 del C.P.L, por lo que además de probar que el demandado tiene tal calidad, se debe expresar y demostrar la existencia de una justa causa para el despido.
Ahora bien, es un hecho evidente como el demandado en el presente proceso goza de la garantía de Fuero Sindical, al ser miembro de la Organización Sindical denominada “UNEB”, Organización que se encuentra debidamente constituida e inscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, circunstancia que no se discute en el plenario. Esta Corporación considera que si debe confirmar el fallo de instancia; mediante el cual se autorizó el levantamiento del fuero sindical del demandado, en consideración, a que se configura la causal esgrimida por la parte actora.
Los motivos que llevan a la Sala a tomar esta decisión son los siguientes; el Juez de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, aduciendo que existe la causal valida de carácter legal para la terminación del vínculo contractual que liga al demandado a la entidad BANCOLOMBIA S.A. Revisada la actuación se observa, a folios 16 y 17 Resolución No. 008 del 24 de mayo del 2008 del Ministerio de la Protección Social, de la Inscripción de la Organización Sindical “UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNEB”, en donde se observa que el demandado hace parte de la Junta Directiva, con un cargo principal de: “Primer Vicepresidente”; de donde se deduce claramente que conforme al literal c) del artículo 406 del C. S. del T., el demandado se encuentra amparado por el fuero sindical.
A folio 54 del expediente las justas causas de terminación del contrato de trabajo calificadas en el reglamento interno de trabajo. A los efectos de obtener sentencia favorable a las pretensiones, en este tipo de actuaciones, se hace necesario la verificación, de la vigencia de la acción, la condición de aforado del empleado demandado, así como, la existencia del supuesto de hecho de la causal invocada y de esa forma, autorizar el levantamiento de la garantía foral deprecado.
Estamos en presencia de una causal objetiva, en la cual el juez del trabajo debe verificar si efectivamente se da la justa causa, como es la entrega de información por parte del demandado a terceros, en consecuencia, autorizar el levantamiento del fuero que ampara al demandado; circunstancia que está probada plenamente en este proceso. Se tiene que el banco empleador presentó la solicitud del levantamiento del fuero sindical del demandado dentro del término oportuno, toda vez que si bien es cierto que la reclamación presentada por los señores Walter Ríos Serrano y Lina María Castañeda Ayala fue el 4 de diciembre del 2013 (folios 123 y 124), también lo es, que no se tenía certeza del funcionario del banco demandante que estaba actuando de manera irregular, sólo hasta el 20 de diciembre del 2013 (folio 32), y con fecha 18 de febrero del 2014 se presentó la solicitud de levantamiento del fuero sindical para poder despedir al señor GALEANO PUENTES, es decir, dentro de los dos meses ordenados en la ley, partiendo de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa hasta la presentación de la demanda, quedando establecida así la vigencia de la acción. En resumen, al estar vigente la acción, encontrarse acreditada la calidad de aforado del trabajador, existir la causa para incoar la pretensión, la cual es el literal f) del capítulo XV que trata de las justas causas de terminación del contrato de trabajo calificadas en el reglamento interno de trabajo y la cual reza: “Permitir voluntariamente o por culpa, que otras personas lleguen a tener conocimiento de claves, datos o hechos de conocimiento privativo del Banco o de determinados empleados del mismo”, aunado a lo anterior, en la entrevista realizada al señor demandado el 5 de febrero de 2014 en respuesta a la pregunta No. 18 ¿Conoce usted el concepto de reserva bancaria, puede explicar en qué consiste? El demandado respondió: “Sí, no dar información de los movimientos y transacciones de los clientes a terceros”, es decir, que el señor GALEANO PUENTES era consciente de lo que estaba haciendo y sí era conocedor de la normatividad que lo regía y las consecuencias que acarrearía el no cumplimiento de las mismas, en consecuencia de lo trascrito y con sustento en las pruebas allegadas oportunamente al proceso, esta Sala considera que es procedente ordenar el levantamiento del fuero sindical del accionado, absteniéndose de estudiar los demás puntos de inconformidad del recurrente.
Por último, se debe destacar como en los términos del artículo 410 Literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204/57 artículo 8, el despido derivado del levantamiento de la garantía foral, es con justa causa, sin que en momento alguno sea procedente indemnización de ninguna especie, por dicho concepto». En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 7.4.
Ahora, debe resaltar la Sala que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante destacar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per se de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese sentido, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 7.5.
Insiste esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19