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STP2913-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 78.278 Julio Eyder Lozano Murillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2913-2015 Radicación No 78.278 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Julio Eyder Lozano Murillo, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Palmar, la Fiscalía 12 Local de Cartago y el apoderado de las víctimas dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Refiere el apoderado judicial del accionante JULIO EYDER LOZANO MURILLO, básicamente que acude ante la intervención del juez constitucional, por cuanto considera que la providencia fechada del 31 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago Valle, mediante la cual declaró infunda la recusación que se formulará en contra del Juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar Choco, constituye una violación flagrante de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de Justicia, dado que debe primar la imparcialidad dentro de actuación penal que a instancia del funcionario recusado se adelanta en contra de su patrocinado.

Con base en lo anterior solicita el apoderado judicial del accionante esta corporación el amparo de los derechos fundamentales conculcados a su representado por los despachos judiciales accionados, y, como consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago Valle, mediante la cual declaro infundada la recusación presentada en contra de Juez Promiscuo Municipal de San José de Palmar Choco.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que la decisión emitida por la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto sustancial, factico o procedimental, ya que al no haberse allegado los documentos que certifiquen que contra el funcionario recusado se encuentra debidamente vinculado a una acción disciplinaria o penal, en virtud de la denuncia presentada por alguno de los intervinientes, la causal debe ser declarada desierta.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, el apoderado judicial de Julio Eyder Lozano Murillo exteriorizó la intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, por negarse a separar del proceso penal adelantado en su contra por el delito de lesiones personales culposas, al Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Palmar. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/99, dijo: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Julio Eyder Lozano Murillo no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, toda vez al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de lesiones personales culposas, la petición de recusación fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que el Juez 2º Penal del Circuito de Cartago explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a declarar infundadas las causales invocadas. 4.

Tampoco se puede pasar por alto que el proceso se encuentra en etapa de juicio, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: (…) Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: (…) La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el actor resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de juicio y, eventualmente, en la apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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