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STP2912-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2136 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 102979 Impugnación Jhon Jairo Arango y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2912-2019 Radicación N.º 102979 Acta 58 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado especial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de STEPHANY VANESSA AGREDO CLAVIJO, MARÍA LUZMILA LLANOS CRUZ, DALILA BURITICÁ DE FLÓREZ, NOHEMY PÉREZ PÉREZ, WILLIAM LENIS SALAZAR, SANDRA GONZÁLEZ, ANDRÉS FELIPE MARMOLEJO MOTOA y JHON JAIRO ARANGO, quienes acudieron a la vía de amparo a través de apoderada, en demanda promovida contra la FISCALÍA 2ª ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la autoridad ahora recurrente, por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: La Fiscalía 2 Especializada de Extinción de Dominio, inició un proceso radicado 1665 ED, desde el año 2002, al cual se vincularon, entre otros, varios inmuebles ubicados en la Carrera 83 No. 6-50 del Conjunto Residencial La Alquería de Cali, bienes sobre los cuales predican titularidad los accionantes.

Para el 17 de octubre de 2014, la Fiscalía Segunda de ED declaró, entre otros, la improcedencia de la acción extintiva sobre los bienes cuya titularidad ostentan los accionantes. La actuación fue remitida a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para surtirse los recursos promovidos en contra de la resolución. Hasta la fecha no ha habido un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía Delegada ante el tribunal Superior, en relación con los recursos promovidos en contra de la resolución emitida por la Fiscalía Segunda de ED. Que por la existencia del trámite de extinción de dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAE, ha dispuesto la enajenación temprana de los bienes de los accionantes, conforme el artículo 93 de la Ley 18749 (sic) de 2017, sin embargo, obviando el trámite correspondiente ha adoptado su decisión en un auto de ejecución, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa y contradicción en contra del mismo.

Tales supuestos llevan a los accionantes a considerar que se vulneran sus derechos por parte de la SAE y el FRISCO en la medida en que se ha dispuesto la enajenación temprana de sus bienes, obviando el debido proceso para este trámite y sin considerar que no ha culminado el proceso de extinción de dominio. De otro lado, que la omisión de la Fiscalía Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá en resolver los recursos vulnera el debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar, encontró el Tribunal Superior de Cali que el trámite inició en el año «2004» y que, pasados 10 años, el ente acusador solo ha emitido un pronunciamiento declarando la procedencia e improcedencia de la acción extintiva, sin que tal determinación haya quedado en firme, porque la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta propuestos, y no se justificaron debidamente los motivos de tal dilación. Como segundo aspecto y frente a las irregularidades reprochadas a la SAE, se refirió a las facultades de enajenación temprana previstas en la Ley 1849 de 2017 y expuso al respecto que no acreditó esa entidad que se hubiese agotado el protocolo correspondiente para su procedencia, pues no se conoció si «efectivamente el comité se reunió, si en ese comité se dispuso la enajenación temprana, si se contó para el efecto con la autorización del fiscal, y si en verdad se encuentra en alguno de los supuestos que el legislador ha previsto para la procedencia de esta medida».

Dispuso, en esas condiciones:

PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los señores: Mariana Clavijo Masso agente oficiosa de Sthepany Vanessa Agredo Clavijo; María Luzmila Llanos Cruz, Dalila Buriticá de Flórez; Nohemy Pérez, William Lenis Salazar, Sandra González, Andrés Felipe Marmolejo Motoa y Jhon Jairo Arango, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, la Doctora Laura Arias Medina, trasgredidos por la Fiscalía Segunda Delegada Ante El Tribunal Superior Sala Penal De Extinción De Dominio De Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales SAE y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Segunda Delegada Ante El Tribunal Superior Sala Penal De Extinción De Dominio De Bogotá, se pronuncie, en consulta y respecto de los recursos interpuestos dentro de la actuación 1665 ED, para lo cual se le otorgará un término que no supere el que ya se ha otorgado en otras acciones de tutela conocidas por esta Sala, aclarando que dispone el Fiscal 2 Delegado ante el Tribunal Superior ED. hasta el día 7 de febrero de 2019, para emitir su pronunciamiento.

TERCERO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales SAE y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, abstenga de continuar con este trámite de enajenación temprana respecto de los bienes inmuebles vinculados al trámite de extinción de dominio dentro del proceso radicado bajo el No. 1665 ED, hasta tanto cumpla con el riguroso tramite que exige la ley 1708 de 2014, 1849 de 2017 y decreto 2136 de 2015.

CUARTO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los actores en búsqueda de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley 1849 de 2017, conforme lo establecido en precedencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer nivel, el apoderado especial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE lo recurrió. Sus críticas, básicamente, se dirigen contra el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Cali, por los siguientes motivos: Se refiere en primer lugar al mecanismo de administración de la enajenación temprana previsto en la Ley 1708 de 2014 y que fue modificado por la Ley 1849 de 2017.

En punto de la situación fáctica sometida a consideración del a quo, precisó que se agotó debidamente el trámite para disponer la enajenación temprana, porque identificó debidamente los inmuebles que serían cobijados con la medida, estableció que sería procedente por vía de la causal 4ª del art. 24 de la Ley 1849 de 2017 y presentó tal postulación al Comité de Enajenaciones.

Acto seguido, tras la aprobación del Comité, informó a la autoridad judicial de conocimiento y a la oficina de registro, sin que se le pueda exigir que notifique de tal actuación a los afectados, en tanto ello no lo contempla la disposición aplicable. Considera, en esas condiciones, que no se cumple la condición de subsidiariedad de la tutela, porque las críticas de los demandantes deben definirse a través del proceso extintivo y actuó con base en las disposiciones aplicables al caso, por lo cual solicita la revocatoria del fallo impugnado, en punto de las órdenes que en su contra profirió el Tribunal Superior de Cali.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

La Sala de Casación Penal sostenía pacíficamente que la Ley 1708 de 2014 es de aplicación inmediata y los trámites de extinción de dominio que se estaban adelantando previo a su expedición, debían acompasarse al nuevo procedimiento, salvo lo relacionado con las causales bajo las cuales procedía la acción extintiva. Sin embargo, un nuevo estudio que llevó a cabo la Sala sobre esa materia hizo necesario recoger dicha postura, en providencia CSJ AP5012 del 21 de noviembre de 2018, en la que indicó: … el legislador se ocupó de establecer un régimen de transición, es decir, un mandato que de manera inequívoca crea una excepción a la regla general en materia de tránsito de normas procesales, lo cual descarta el propósito de que todos los trámites de extinción de dominio, con independencia de la época de su iniciación, quedaren sometidos a las formalidades de la legislación más reciente. 3.2 La interpretación literal de ese precepto indica que todos los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio definidas en los numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados en cada una de ellas por el legislador.

(…) Ciertamente, la hermenéutica que hasta hoy sostenía esta Sala en relación con ese precepto conllevaba una restricción significativa de los efectos útiles del régimen de transición previsto por el legislador, pues limitaba su aplicabilidad a las causales que habilitan el ejercicio de la acción de extinción de dominio y lo hacía devenir inane frente a los demás institutos procesales y sustantivos propios del procedimiento.

Nótese, en este sentido, que, salvo algunas diferencias menores, las causales de extinción de dominio previstas en la Ley 793 de 2002 y las señaladas en la Ley 1708 de 2014 responden a supuestos fácticos análogos con diferencias poco significativas. Las distinciones relevantes que existen entre ambas codificaciones atañen a otros institutos, como las fases del procedimiento y la competencia para conocer del mismo, de suerte que restringir los efectos del régimen de transición únicamente a las primeras hace que los efectos prácticos del mismo sean casi nulos.

Puesto de otra manera, ante la ostensible similitud de las causales de extinción de dominio establecidas en una y otra codificación, carecería de sentido la creación de un régimen de transición referido exclusivamente a ese ámbito, pues produciría efectos superfluos o innecesarios; así, dicho régimen sólo puede explicarse de cara a las diferencias sustanciales que existen entre las referidas Leyes, y por consiguiente, debe entenderse que abarca no sólo las causales de procedibilidad, sino la totalidad del diligenciamiento (resaltados fuera del original).

Tras esa novedosa interpretación fijó las siguientes reglas: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 (subrayas del texto). 3.

De acuerdo con el art. 32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo confirmará. Como faceta del derecho de contradicción, impugnar significa refutar; es decir, desarrollar una contra argumentación frente a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación. En este asunto el único aspecto objeto de controversia es la orden que emitió el Tribunal Superior de Cali contra la Sociedad de Activos Especiales.

Por consiguiente, el análisis de la Sala girará, únicamente, en punto de dicho tópico. Pues bien, ha de recordarse, que el proceso de extinción de dominio que cursa contra los bienes de los ahora demandantes inició con resolución 713 del 16 de octubre de 2002 y se adelanta bajo la égida de la Ley 793 del mismo año. En dicha normatividad, a partir de la fase inicial y en cualquier momento del proceso extintivo, es posible que el fiscal decrete «medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados» (art. 12 ejusdem).

De decretarse medidas cautelares a la luz de la Ley 793 de 2002, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes se encargaba de la administración de los bienes sobre los que recayeran tales medidas cautelares. En la actualidad, esa función corresponde a la Sociedad de Activos Especiales – SAE. Ahora, la figura de la enajenación temprana fue implementada con la Ley 1849 de 2017, modificatoria del art. 93 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) y consiste en lo siguiente: Artículo 93.

Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. 2. Representen un peligro para el medio ambiente. 3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro. 4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. 5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes. 6.

Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre. 7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración. La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política.

Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.

En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora.

Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización. En el art. 57 de la Ley 1849 de 2017 se estableció un régimen de transición, de la siguiente manera:

ARTÍCULO

57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley.

Para el caso concreto, la Sociedad de Activos Especiales determinó, con base en lo dispuesto en la vigente normatividad (Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017), ordenar la enajenación temprana, entre otros, de los bienes de los accionantes, ubicados en el conjunto residencial “La Alquería” de la ciudad de Cali. La SAE es, en la actualidad, el secuestre o depositario de los bienes objeto de controversia y, por ende, tiene facultades de administrar los predios de los demandantes que están sujetos a medidas cautelares dentro del proceso con radicación 1665 ED. Esa potestad la ha de ejercitar a la luz de las previsiones de la Ley 1849 de 2017, en respeto de las condiciones previstas en el régimen de transición de esa normatividad.

Ahora bien, el procedimiento de enajenación temprana de los bienes en cabeza de los accionantes cumplió los parámetros a los que alude el art. 24 de la Ley 1849 de 2017 atrás citado. En efecto, se llevó a cabo por vía de la causal 4ª del referido canon ( su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración ).

Los bienes fueron debidamente relacionados por la SAE y el Comité de Enajenaciones del FRISCO analizó y aprobó - en sesión del 30 de noviembre de 2018 – la configuración de la referida circunstancia de enajenación temprana[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 111 y s.s. del cuaderno del Tribunal.] Además, a través de resolución 4861 del 17 de diciembre de 2018, el Comité dispuso que a través de la SAE se adelantaran las acciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de enajenación temprana y se registró el trámite en las distintas oficinas de registro de instrumentos públicos, como lo prevé el mencionado art. 24 de la Ley 1849.

En esas condiciones, advierte la Sala que debe prosperar la impugnación propuesta, en punto del único aspecto que fue objeto del recurso, pues contrario a la exposición del Tribunal, la SAE sí agotó en debida forma el trámite que antecedía a la implementación de la enajenación temprana sobre los bienes de los demandantes. Se dispondrá, por consiguiente, revocar el numeral tercero del fallo impugnado, para negar la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes, en punto de los reproches que se atribuyen a la Sociedad de Activos Especiales.

En todo lo demás, se mantendrá incólume la decisión de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el numeral tercero del fallo impugnado. NEGAR la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes, en punto de los reproches que se atribuyen a la Sociedad de Activos Especiales.

CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primer nivel. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15