Rad. 90488 OLGA RIVERA GALEANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2912-2017 Radicación No 90488 (Aprobado Acta No.60) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Fiscal 56 Seccional de Medellín, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de OLGA RIVERA GALEANO, supuestamente vulnerado por la autoridad impugnante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: OLGA RIVERA GALEANO demanda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, porque en su sentir han sido vulnerados por la Fiscalía General de la Nación por las siguientes razones: Con ocasión de un negocio jurídico celebrado con Carlos Arturo Montoya Ochoa suscribió escritura pública hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad.
El 14 de junio de 2014 presentó denuncia contra Carlos Arturo por el delito de falsedad en documentos, posteriormente la amplió por los delitos de fraude procesal, estafa, falso testimonio y falsa denuncia contra persona determinada. Asignadas las diligencias a la delegada 109 Seccional, decretó el archivo de las mismas, por lo cual debió acudir a una acción de tutela y luego a un juez de control de garantías para obtener el desarchivo, siendo así como el 6 de octubre de 2015 se ordenó continuar con la investigación. Por razones que desconoce aquella, fue asignada a la Fiscalía 56 Seccional, quien tampoco ha dispuesto ni verificado diligencia dentro de la investigación con el argumento de exceso de trabajo.
En tanto, Montoya Ochoa la demandó civilmente en proceso ejecutivo argumentando falsamente que ella había incurrido en mora en el pago de unos intereses; y aunque el proceso terminó con sentencia, en desarrollo del mismo se estableció que las pretensiones del demandante iban más allá de la realidad, quedando condenada a pagar el valor real de la deuda adquirida (sic).
Pese al tiempo transcurrido y a los abundantes elementos de prueba que como denunciante ha aportado, la Fiscalía no ha cumplido con el deber constitucional de iniciar e impulsar la investigación, lo cual trasgrede sus derechos no solo al debido proceso sino también a la propiedad, porque el bien inmueble hipotecado está embargado en el proceso ejecutivo y los réditos siguen aumentando, mientras no se cancelen los doscientos millones ordenados a pagar.
Solicita, entonces, el amparo constitucional para que se ordene a la Fiscalía 56 Seccional tomar una decisión en el proceso penal, en un tiempo prudencial acorde con el concurso de delitos; disponer lo que estime conveniente en orden a suspender el agravio de los derechos fundamentales y el incremento de los perjuicios ocasionados (sic)[footnoteRef:1]. [1: Fl.141] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo, porque “ante el silencio que mantuvo el Fiscal 56 Seccional, los hechos descritos por la accionante se presumen veraces, traduciéndose en un hecho cierto que poco ha sido el esfuerzo en la labor investigativa, tornándose indefinida su situación frente a los hechos denunciados, sin consideración a que el transcurso del tiempo deja en desventaja a la denunciante frente a la figura jurídica de la prescripción de la acción penal ”[footnoteRef:2]. [2: Fls.142 y 143] En consecuencia, ordenó a la Fiscalía accionada que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, elaborara un plan metodológico dentro de la investigación 050016000248201407264 y conforme a sus resultados, adoptara la decisión correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes.
Asimismo, ordenó remitir copia de dicha providencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín a fin de determinar si se incurrió en alguna irregularidad en la investigación. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con la anterior decisión, el Fiscal 56 Seccional presentó escrito de impugnación en el cual manifestó que en su despacho se adelanta investigación con ocasión de la denuncia presentada por OLGA RIVERA GALEANO contra CARLOS ARTURO MONTOYA OCHOA, por el presunto delito de fraude procesal.
Dicha actuación, sin embargo, fue recibida junto con otras 751 investigaciones por fraude procesal y fraude de subvenciones, con ocasión de una restructuración ordenada al interior de la Fiscalía, el 1º de junio de 2016. Explicó que “ la investigación se encuentra en trámite, se ha recaudado abundante información, la carpeta está conformada por 888 folios que se encuentran en estudio y no ha sido resuelta de fondo por la gran congestión del despacho, en la actualidad se tramitan a mi cargo 864 investigaciones, todas por las hipótesis delictivas de fraude procesal y se ha procurado atender esta abrumadora carga priorizando los asuntos con detenido, con formulación de imputación y en etapa de juicio, así como los asuntos más antiguos, algunas investigaciones iniciaron incluso en años anteriores a la denuncia de la accionante ”[footnoteRef:3].
Explica que la realización de un nuevo plan metodológico retardaría aún más la investigación y que se espera adoptar una decisión lo más pronto que sea posible. [3: Fls.157-163] Agrega que aunque remitió la respuesta a la acción de tutela el 3 de febrero de 2017, la misma no fue tenida en cuenta en el fallo constitucional de primera instancia.
2. CARLOS ARTURO MONTOYA OCHOA, en calidad de tercero interesado, solicita que se revoque el fallo de primera instancia. Estima que el juez constitucional se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al imponer términos perentorios a la Fiscalía General de la Nación para la investigación de los hechos denunciados. Señala que, en todo caso, las denuncias presentadas pretenden entorpecer el normal desarrollo de un proceso ejecutivo que cursa en contra de la accionante, en el que fue ordenado el pago de una suma de dinero.
Agrega que ya existe un programa metodológico en la investigación que se encuentra en ejecución; que dicha indagación había sido archivada previamente por la Fiscalía y que no es posible sugerir una decisión en determinado sentido, pues ello depende de la valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Determinación de la vulneración de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia a causa de la mora judicial.
La Corte Constitucional ha señalado que “ quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.”[footnoteRef:4] Por esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. [4: Sentencia T-227 de 2007] Esa misma Corporación ha aclarado que la determinación del plazo razonable en particular, debe tener en consideración básicamente: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento: Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten[footnoteRef:5]. [5: Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000.
T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, entre otras.] En concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley.”[footnoteRef:6] No toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.[footnoteRef:7] [6: Cfr. Sentencia T-803 de 2012] [7: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en las sentencias CSJ STP, 5 nov 2002, rad. 12381;
CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por razones de congestión judicial, complejidad del asunto o se debía a la inactividad del propio peticionario. 3.
El juez de control de garantías en el proceso penal. Mediante sentencia C-591 de 2014, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «además de lo previsto en otras disposiciones de este código», «y por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con sustento en lo siguiente: En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías.
Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que: El artículo 250 de la Constitución establece la cláusula general de competencia del juez de control de garantías para adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art.250.num.1°); le asigna el control automático sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y num. 2°9).
Así mismo señala que en caso de requerirse “medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello” (Art. 250 núm. 3°). Así, la creación del Juez de control de garantías o juez de la investigación penal, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.
Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación. Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional.
La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación[footnoteRef:8] el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima [footnoteRef:9]. –se resalta- [8: En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución.] [9: Sentencia C- 979 de 2005.
Fundamento Jurídico No. 36.] Además, en decisión C-1092 de 2003, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto objeto de análisis que: ( … ) la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos -se resalta- Tal línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó que: ( … ) el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.
Y en reciente decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso: Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.
Entonces, partiendo del supuesto que las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias de los hechos y, desde visión de derecho interno, que sus derechos no se limitan a intereses pecuniarios, sino que, además, en su titularidad esta los derechos a la verdad y a la justicia; desde esta óptica, por supuesto que pueden acceder y reclamar el acceso a la administración de justicia e intervenir desde la investigación preliminar en el asunto penal.
En relación con tales garantías de la víctima, a la Fiscalía le compete su protección, así como concretar su derecho a la verdad y a la justicia, en armonía con los postulados de un estado constitucional que respeta la dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran. Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable.
En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías –se resalta- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. La pretensión de la demandante se circunscribe a que se disponga que la Fiscalía 56 Seccional, adopte alguna determinación al interior de la indagación en la que funge como víctima, por cuanto estima que la misma ha tardado demasiado, y no se ha resuelto nada.
Por ese motivo, el juez de primera instancia concedió el amparo, ordenando a la autoridad accionada que, luego de hacer un plan metodológico, adoptara una decisión de fondo. En sede de impugnación, el funcionario accionado informó cuáles han sido las diversas actuaciones llevadas a cabo en el marco de la investigación No. 050016000248201407264, entre ellas, entrevistas, ampliación de denuncia, interrogatorio rendido por el indiciado, traslado de pruebas de un proceso ejecutivo[footnoteRef:10].
Precisa que si bien es cierto, se trata de una denuncia presentada en el año 2014, la misma había sido archivada por el fiscal encargado, y con ocasión de una decisión proferida por un Juez de Control de Garantías el 6 de octubre de 2015, se dispuso reabrir la investigación. [10: Fls.183 y 184] En efecto, según el acta de visita del 4 de enero de 2017, realizada por la Procuradora 140 Judicial II Penal a la autoridad accionada, “ la Fiscalía 109 Seccional la había archivado por atipicidad de la conducta y esta fue desarchivada por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por tal razón se debe perfeccionar la indagación ordenando la práctica de las pruebas faltantes para ello ”[footnoteRef:11]. [11: Fl.186] Además de lo anterior, la accionada invocó los siguientes motivos con el fin de justificar la tardanza en la culminación de dicha indagación: (…) la investigación se encuentra en trámite, se ha recaudado abundante información, la carpeta está conformada por 888 folios que se encuentran en estudio y no ha sido resuelta de fondo por la gran congestión del despacho, en la actualidad se tramitan a mi cargo 864 investigaciones, todas por las hipótesis delictivas de fraude procesal y se ha procurado atender esta abrumadora carga priorizando los asuntos con detenido, con formulación de imputación y en etapa de juicio, así como los asuntos más antiguos, algunas investigaciones iniciaron incluso en años anteriores a la denuncia de la accionante ”[footnoteRef:12]. [12: Fls.157-163] 3.
Así las cosas, es claro que la accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, con fundamento en justificaciones igualmente razonables, a saber, la complejidad del asunto investigado y la ingente carga laboral que afronta. Además, no se observa que la autoridad demandada haya sido negligente en tales labores, amén que al tenor del artículo 66 de la Ley 906 de 2004, debe «realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito», tarea que no puede hacerse a la ligera y de forma deficiente, pues se incurriría en el yerro de proferir una decisión equívoca[footnoteRef:13]. [13: CSJ, STP, Sentencia del 1º de marzo de 2016, Rad. 84363] Nótese que la accionante no aportó ningún medio de conocimiento que enseñe sobre sus condiciones materiales a partir de las cuales se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, que justifique una alteración al programa metodológico seguido por la fiscalía. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime si, como lo señaló la autoridad accionada, se trata de un proceso que, por las eventualidades ocurridas al interior de la Fiscalía, requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar las pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, como la tardanza no es imputable al actuar del funcionario judicial y existe una justificación que explica el retardo, no se entienden vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[footnoteRef:14]. [14: Sentencia T-230 de 2013] No puede el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia de la fiscalía, « so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio» (Cfr. CSJ STP9459 – 2015;
CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras), y como en este caso no se evidencia actuar negligente de la accionada, lo procedente será revocar la decisión impugnada. 4. Con todo, en caso de que la accionante considere lo contrario, tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para velar, dentro del proceso, por la protección de sus derechos, si estima que estos fueron vulnerados.
Tal razón de peso imposibilita una intervención del juez de tutela en el asunto, pues se desconocería el carácter subsidiario del amparo constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16