Radicación No. 103170 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2911-2019 Radicación n.° 103170 Acta n.° 61 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANA MARÍA SIERRA TAPIAS, en contra del fallo de tutela proferido el 1º de febrero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boucaramanga, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Administrativa.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ANA MARÍA SIERRA TAPIAS promovió el mecanismo de amparo, en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno y justo e igualdad que afirmó conculcados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En sustento del amparo invocado, refirió la demandante que el 8 de octubre de 2017, realizó la inscripción en la plataforma «Kactus» como aspirante a la vacante de escribiente de los Juzgados Municipales, dentro del concurso de méritos destinado a la conformación de la lista de elegibles para la provisión de cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. CSJSAA17-3609 que fuera adicionado por el Acuerdo CSJSAA17-3610 y modificado por el Acuerdo CSJSAA17-3611, todos de 2017.
Indicó que llevó a cabo la inscripción, dado que cumple con los requisitos fijados para el cargo al que aspira, esto es, haber aprobado un año de estudios superiores y un año de experiencia relacionada. Sin embargo, fue enterada mediante resolución CSJSAR18-269 de octubre 23 de 2017, que su inscripción había sido rechazada bajo la causal No. 2, por cuanto «No acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración», razón por la que procedió a ingresar a la plataforma y en la misma pudo corroborar que los documentos que acreditan dichos requisitos se encuentran cargados en la página.
Relacionó, entonces, la documentación aludida así: acta de grado de diciembre de 2015 como profesional de negocios internacionales de la Universidad Santo Tomás; dos certificaciones laborales que acreditan que trabajó con el Dr. RONALD ORLANDO PÉREZ como dependiente, de enero 15 de 2016 a enero 16 de 2017 y con Acet Ltda., de enero 19 de 2017 a la fecha: al igual que su cédula de ciudadanía y hoja de vida, documentos cuya copia anexa a la demanda.
Ante esta situación, radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en octubre 25 de 2018, solicitud para que se verificara nuevamente los documentos, pero al no conocer el sentido de la respuesta ofrecida, en enero 17 del año que avanza acudió a las instalaciones de la accionada donde le fue informado que a través de la resolución CSJSAR19-5 de enero 16 hogaño, se confirmó la inadmisión de los inscritos que presentaron reclamaciones, así como se le dio a conocer la resolución CSJAR18-269 de octubre 23 de 2018, en la que frente a su nombre se precisa «sin soportes a la hoja de vida».
Tras manifestar que se encuentra en una evidente situación de debilidad manifiesta y ante la inminencia de la presentación de la prueba escrita, fijada para el 3 de febrero de 2019, peticionó le sea concedido el amparo habida cuenta que el acto administrativo que resolvió su solicitud no admite recurso alguno y si bien, podría considerarse que procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho mecanismo judicial no es idóneo dado el perjuicio irremediable que le implicaría no poder presentar el examen escrito.
De acuerdo con lo señalado, peticionó como medida provisional que se ordene la inclusión en forma inmediata de su nombre en la lista de admitidos, en orden a que se asigne lugar y fecha para la presentación de la prueba, pretensión que ratificó de carácter definitivo. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda mediante auto del 30 de enero de 2019 y dispuso la notificación de la accionada.
Así mismo, negó la medida provisional deprecada por la accionante, tras advertir que no se evidencia la presencia de una actuación ostensiblemente ilegal en los actos administrativos cuestionados, que permitan confluir la necesidad del otorgamiento de la pretensión tutelar. Con auto del 31 de enero del año que avanza, el despacho cognoscente ordenó la práctica de inspección judicial a las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura, especialmente al sistema de información o base de datos que guarda los registros, a fin de corroborar los hechos de la demanda.
Diligencia que se llevó a cabo en la misma fecha. Vencido el término otorgado por el Tribunal para la contestación de la demanda, la accionada guardó silencio. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, tras advertir que al examinar la situación planteada por la demandante, no observa afectación alguna a los derechos invocados, por el contrario, se le garantizó la posibilidad de acceder a la convocatoria y, luego cuando fue excluida del concurso, fue notificado por medio de la resolución CSJSAR18-269 de octubre 23 de 2018, y frente a ella se permitió solicitar la certificación del cumplimiento de los requisitos, para ser nuevamente revisada la inscripción, sin que hubiese obtenido respuesta positiva a su pretensión, por cuanto no adjuntó los documentos debidamente digitalizados y, aunque la peticionaria aduce que sí lo hizo, no allega soporte alguno que acredite tal acción. IV.
LA IMPUGNACIÓN La accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, indicando para tal efecto que si bien no tiene prueba alguna de haber cargado los soportes anexos a la hoja de vida, lo cierto es que su proceso de inscripción finalizó exitosamente, sin que el Consejo Superior de la Judicatura haya demostrado lo contrario, tratándose por tanto, de una negación indefinida que invierten la carga de la prueba e impone de la accionada aplicar los principios que rigen los concursos de méritos, como el de presunción de buena fe.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el caso concreto, la ciudadana ANA MARÍA SIERRA TAPIAS plantea la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo digno y justo e igualdad, a partir del rechazo de su inscripción al concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial, bajo la causal de no haber acreditado los requisitos mínimos para el cargo de aspiración. Así, atendiendo que la inconformidad expuesta en la impugnación tiene relación directa con el concurso público de méritos para proveer cargos de empleados de la Rama Judicial, regulado en los Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610, ambos de octubre 6 de 2017, es oportuno destacar que en dichos actos administrativos se establecieron las reglas básicas por las que se regirían, entre otros: (i) los requisitos para acceder a los cargos ofertados;
(ii) el procedimientos de inscripción y; (iii) las causales de rechazo Las disposiciones normativas establecidas en cada una de las aludidas temáticas son de obligatorio cumplimiento no sólo para los aspirantes al concurso, sino también para las autoridades encargadas de realizarlo y ejecutarlo, pues como ha explicado la Corte Constitucional: « [L] a convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes.
Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”» (Cfr. C.C.SU-446/2011, reiterada en Sentencia T-112A/2014).
Frente al procedimiento de inscripción al concurso de méritos, el artículo 3º de los actos administrativos citados 2018 se ocupó de regular dicha temática, en el sentido de señalar que la inscripción debe realizarse a través del link de la Rama Judicial, suministrando para el efecto toda la información allí requerida y adjuntando todos los documentos digitalizados relacionados con los factores de identificación, formación y experiencia de los aspirantes, en orden a acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.
En el caso de la accionante, luego de constatar mediante diligencia de inspección judicial practicada sobre la base de datos donde reposa la información que fue acreditada para la Convocatoria, se encontró que en efecto, a pesar de haber realizado la inscripción, no aparece que ANA MARÍA SIERRA TAPIAS hubiese adjuntado la documentación que le permitía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que aspiraba, circunstancia que lleva a inferir a la Sala que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, como que, al no serle imputable a la accionada el no haber acreditado el cumplimiento en los requisitos mínimos para el cargo, emerge obvio que no existe el supuesto fáctico estructurante del proceder ilegítimo o antojadizo de aquél que se necesita para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada, lo que descarta, entonces, la procedencia de la acción de tutela, que como mecanismo excepcional únicamente accede frente a situaciones de inmediatez y urgencia que aconsejen el amparo con la celeridad que la amenaza o vulneración lo aconsejen.
Por lo anterior, se concluye que la accionante pretende obtener una inscripción por medio de la acción de tutela, pese a que no cumplió con los requerimientos necesarios para que la misma fuera efectiva conforme a las reglas previamente establecidas dentro del concurso de méritos, circunstancia que fue corroborada por el juez constitucional en el trámite de primera instancia a través de inspección judicial, lo que desvirtúa la presunción cuya aplicación invoca la demandante.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme íntegramente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12