República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.192 PEDRO NEL ROCHA JULIO Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2910-2015 Radicación No. 78.192 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el apoderado de Pedro Nel Rocha Julio y otros frente a la decisión proferida el 1° de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta.
A la presente acción, fueron vinculados Agrinal de Colombia S.A., y el Juzgado 8° Laboral del Circuito y Laboral del Circuito de Cartagena.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Reseñaron que demandaron a AGRINAL DE COLOMBIA S.A. para que se declarara la existencia de una relación laboral y en consecuencia se les pagaran prestaciones sociales e indemnizaciones; solicitaron como prueba los testimonios de 2 de sus compañeros “que dieron a conocer con exactitud hechos que pudieron crear en el fallador un juicio de valor, consistente en determinar que efectivamente existió un contrato de trabajo”; sin embargo esos elementos de juicio no fueron tenidos en cuenta por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el cual, por fallo del 31 de agosto de 2009, declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y prescripción y absolvió a la demandada; el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 31 de octubre de 2012 confirmó lo decidido en primera instancia. A su juicio se quebrantaron sus derechos pues los juzgadores no tuvieron en cuenta la pertinencia de las pruebas practicadas, que claramente demostraron la existencia del contrato laboral, además especificaron las funciones, el horario, el cargo y la remuneración de cada uno de los demandantes; que los testigos dieron a conocer documentos que “comprometían a la empresa” y que desafortunadamente dicho material se destruyó, de lo cual también tuvo conocimiento el juez de primera instancia. Por lo anterior solicitaron ordenar a los accionados decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de recepción de testimonios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez. Al respecto, señaló que, los actores estimaron afectadas sus prerrogativas a partir del fallo emitido el 31 de octubre de 2012, no obstante el amparo constitucional se presentó el 29 de octubre de 2014, cuando habían trascurrido casi 2 años, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, de forma que no se cumple con el requisito de inmediatez, y de contera impide un reexamen sobre lo aquí expuesto, pues sin duda ello afectaría además de derechos superiores de los demandados, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada sobre los cuales se erige la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de los accionantes, quien manifestó su inconformidad por escrito sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció el principio de inmediatez y la decisión cuestionada es razonable. Veamos: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la solicitud de amparo, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de los demandantes se dirige contra la decisión proferida 31 de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, a través de la cual confirmó el fallo de primer grado que declaró probadas las excepciones previas de prescripción e inexistencia del contrato de trabajo.
La demanda fue presentada el 29 de octubre de 2014 lo que indica que esperó casi 2 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, sin aducir justificación alguna, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, la Sala observa que proveído censurado por los quejosos no se muestra arbitrario y caprichoso, pues los despachos judiciales al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, estimaron que los actores no probaron los extremos de una relación laboral. En los siguientes términos lo precisó el Tribunal en el fallo del 31 de octubre de 2012: (…) Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones, la Sala considera que no están evidenciados los elementos de un contrato de trabajo, pues los testimonios allegados el proceso no son suficientemente exactos, completos y responsivos para determinar la relación laboral que arguyen los demandantes, especialmente teniendo en cuenta el número de ellos.
Los testigos que afirman que éstos sí laboraron para la demandada, no dan información clara y precisa sobre cada uno de los demandantes, las actividades que ejercían casa quien, los horarios que cumplían, y peor aún, no demuestran con claridad el tiempo de vinculación con cada uno de ellos, siendo imposible declarar le existencia de un contrato de trabajo bajo esas circunstancias.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2