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STP2909-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 171 de 1988

Radicación No. 103370 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2909-2019 Radicación n.° 103370 Acta n.° 61 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida mediante apoderado judicial por el ciudadano ARNULFO FRANCO ZAPATA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, ARNULFO FRANCO ZAPATA demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declare que fue trabajador oficial de la entidad demandada desde el mes de noviembre de 1962 hasta septiembre de 1981; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de marzo de 1978, entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato SINATRAFER; que con fundamento en lo pactado en dicho instrumento extralegal, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, con los respectivos beneficios convencionales, retroactivo, ajustes legales, mesadas adicionales, intereses e indexación, costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente pretende, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción. Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió fallo el 28 de octubre de 2013, por medio del cual declaró que el señor ARNULFO FRANCO ZAPATA fue trabajador oficial del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre noviembre de 1962 al 19 de agosto de 1981, y como consecuencia de ello, condenó a dicha entidad a reconocer a favor del actor la pensión de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, desde el 19 de agosto de 1981, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con las mesadas adicionales; que dicho pago debía efectuarse a partir del el 7 de marzo de 1999, en razón a que las mesadas exigibles con anterioridad a esa calenda, estaban cobijadas por el fenómeno de la prescripción; las demás pretensiones las negó e impuso condena por costas a la enjuiciada.

Por apelación de la parte demandante y para desatar el grado jurisdiccional de consulta, las diligencias pasaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde a través de la sentencia del 19 de febrero de 2014, revocó la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada, sin costas.

Advirtió el Tribunal que antes de pronunciarse sobre los puntos de inconformidad expuestos por el recurrente y, dada la competencia que le otorga el grado jurisdiccional de consulta, procedería a definir la viabilidad del reconocimiento pensional. En ese sentido, (i) si bien encontró demostrada la actividad personal del señor FRANCO ZAPATA para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir de la prueba testimonial y certificación emitida por el doctor CICERÓN GUTIÉRREZ;

(ii) precisó que el actor no estaba vinculado como trabajador directo a la demandada, sino mediante contrato de prestación de servicios; (iii) no halló ningún otro documento que acreditara el lapso de labores tenido en cuenta por la falladora de instancia, para conceder el derecho pensional, por el contrario, quedó desvirtuada la desvinculación y;

(iv) estimó que tampoco obra en los autos manuales de funciones de la demandada para expedir certificación de tiempo de servicios en relación con el personal a su cargo, máxime cuando el referido profesional ni siquiera ostentaba la condición de jefe. Así las cosas, no encontró acreditado cabalmente el vínculo laboral que soporta la condena de que trata el artículo 8 de la « Ley 171 de 1988».

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado del demandante, la Sala de Casación Laboral resolvió, el 10 de octubre de 2018, no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali. En tales condiciones ARNULFO FRANCO ZAPATA promueve demanda de tutela a través de apoderado judicial, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en virtud de la sentencia reseñada.

En sustento del amparo pretendido, aduce el libelista que la decisión de la Sala de Casación Laboral constituye una clara vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto en asuntos en los que el ad quem no había declarado el contrato realidad en contratos de prestación de servicios, e invocando idéntica causal, fueron presentados sendos recursos de casación ante la accionada, habiéndose advertido en las sentencias que existió equivocada apreciación de los documentos y que la carga de la prueba para demostrar lo contrario le correspondía, por regla general, al demandado.

Sin embargo, en el caso de su representado para la Sala de Casación Laboral, las pruebas allegadas no resultaron suficientes para demostrar la subordinación. Para corroborar tal aserto, trae apartes de las sentencias SL6621-2017, SL2967-2018 y SL10414-2016. Con respecto al carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas Cortes en sus jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, precisa que se encuentra ampliamente reconocido entre otras, en sentencia C-816 de 2011.

Solicita en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral, emita un fallo de reemplazo en el que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial sobre el contrato realidad, aplicado al caso del accionante y, en tal virtud, ordene reconocer la pensión de jubilación tal como se decidió en primera instancia. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 25 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala de Casación Laboral y del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como la vinculación del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral depreca la negativa de la acción propuesta, en consideración a que la providencia cuestionada, no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal como puede advertirse de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos incorporados en la misma. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Laboral, acude al trámite para informar que el proceso objeto de la demanda de tutela retornó luego de desatado el recurso extraordinario de casación y fue remitido al juzgado de origen el 1º de febrero de 2019.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por el ciudadano ARNULFO FRANCO ZAPATA, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en tanto considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, con efectos adversos para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la conclusión a que arribó la Sala de Casación Laboral al pronunciarse frente los cargos formulados por la vía directa e indirecta en la demanda de casación, en los que argumentó que el fallador de segunda instancia no hizo un raciocinio adecuado de dichas pruebas, de las que considera se infiere la existencia de un verdadero contrato realidad, temática que en el fallo reprobado fue abordada de la siguiente manera: En este orden, la intelección que el ad quem que le dio a estos elementos de convicción, no se muestra equivocada, pues si bien es innegable que el actor ejerció actividades como odontólogo para la enjuiciada, las mismas no se advierten que estuviera regidas por un contrato de trabajo, como se afirma en el escrito inaugural y lo pretende hacer ver el censor con la certificación de folio 9 y demás documentos aportados; en efecto, de un examen conjunto del material probatorio arrimado al plenario, se desprende con meridiana claridad, que el señor Franco Zapata, efectivamente prestaba servicios de odontología a los trabajadores y pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia División Pacífico, así como a familiares de estos, en el Municipio de Dagua, y para ello tenía unas tarifas como odontólogo particular, de lo cual dan cuenta los diferentes escritos que se han relacionado con anterioridad, que se refieren a las cuentas de cobro y a las tarifas que se acordaban entre las partes por los diferentes tratamientos que este prestaba.

De lo anterior, no se desprende la existencia de una relación de carácter laboral en donde esté inmerso el elemento subordinación, sino que por el contrario, se evidencia una actividad independiente y autónoma, propia de una profesional liberal como era la que ostentaba el demandante. […]. Corolario de lo dicho en precedencia, la solicitud de empleo y la cuenta de cobro por sus servicios que pasó el actor a la demandada visibles a folios 130 y 131, de las que se duele el recurrente como de haber sido apreciadas de manera errónea, contrario a lo argumentado por este, dan muestra es de la existencia de un contrato de prestación de servicios. […].

El censor enlista una serie de pruebas endilgándole al juez de segunda instancia errores fácticos ante su omisión en apreciarlas. En primer lugar, debe indicarse que algunos de los elementos de convicción acusados de no valorados, sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal en su providencia, en la que se refirió expresamente a ellos, tal y como sucede con los relacionados en los numerales 1, 10, 11 y 13 a 19 del ataque, a los cuales hicimos alusión en precedencia, y que fueron el cimiento de la decisión, con base en los cuales concluyó que no existió el contrato de trabajo alegado. […].

No se avizora entonces, que el juez colegiado haya incurrido en los dislates fácticos que se le achacan, debiendo señalarse sobre este particular, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, los yerros que se le endilguen a la sentencia, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

De otra parte, no puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte demandante, pues para que válidamente se pueda invocar tal causal específica de procedibilidad de la acción de tutela es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir.

Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando se trate de decisiones proferidas por el superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo. Además, no basta con establecer si hay o no diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo 13 de la Constitución. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ciertamente, el juez tiene el deber de fallar de manera similar los casos que son idénticos y el deber de ofrecer una argumentación razonable que explique el cambio introducido eventualmente en la decisión de dichos casos. Sin embargo, si los supuestos fácticos no tienen la similitud o igualdad que permitan que la decisión sea igual, la invocación del principio de igualdad, en aras de fundamentar una vía de hecho, se muestra inidónea.

En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que la accionada a partir de un tratamiento arbitrario, resolvió apartarse del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral sobre el tema del contrato realidad y contrario a ello, lo que se advierte es que al resolver el recurso extraordinario de casación cuyo planteamiento principal era la configuración de un contrato realidad, se concluyó que si bien, alguno de los documentos aportados no fue considerado por el Tribunal en su providencia, lo cierto es que de su contenido no se desprende la existencia de la relación laboral alegada, lo que deja en evidencia que el fundamento de la presente acción, lo constituye la divergencia frente a la valoración probatoria realizada por los falladores, sin que tal discrepancia constituya lesión de derechos fundamentales.

A lo anterior, agréguese que el aquí accionante no cumplió con la carga argumentativa que le corresponde, en tanto no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una valoración probatoria o aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, en tanto se limitó a citar algunas sentencias en las que se desarrolló el concepto de contrato realidad, por lo que no se dan los presupuestos mínimos para someter los asuntos al test de igualdad referido.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida mediante apoderado judicial por el ciudadano ARNULFO FRANCO ZAPATA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17