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STP2909-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 793 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.255 ALEJANDRO ARTURO MUJICA GIRALDO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP2909-2015 Radicación No. 78.255 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Alejandro Arturo Mujica Giraldo, a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 9 de febrero de 2015, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: (…) Relata el accionante, quien es abogado, que desde las fechas indicadas viene ejerciendo oposición dentro del proceso extintivo aludido, sin que hasta la fecha se hayan desatado sus reclamos; advierte que para sacar avante sus pretensiones no cuenta con otro medio de defensa judicial, y que en el estado actual de las cosas el perjuicio que viene sufriendo es irremediable, máxime cuando le esperan, dice, 15 años de trámites, antes que culmine la acción. Acusa violación a su derecho de defensa porque se han adoptado medidas restrictivas sobre su patrimonio desde hace 25 meses, sin que se advierta operatividad de su prerrogativa en la práctica.

Recaba en que existen mecanismos contemplados tanto en el ámbito nacional, como en el foráneo que garantizan su derecho a tener un juicio corto que le permita el acceso a la justicia, máxime que en el presente evento, los postulados de la Fiscalía parten de una falsa motivación. Denota que la actuación del ente persecutor no se aviene con los postulados de eficacia y prevalencia del derecho sustancial.

Los hechos en que funda sus alegaciones son: 1. Norma Faride Quevedo Lastra, madre de sus hijos, viene siendo afectada patrimonialmente dentro del proceso extintivo 11514. 2. El 27 de diciembre de 2012, fue notificado de la resolución de inicio emitida dentro del citado trámite, bajo el entendido de que, efectuada la comparación patrimonial del caso, se concluiría que no existía razón para establecer un enriquecimiento ilícito de su parte, sin embargo, no cuenta con oficio conocido. 3.

Los bienes de su propiedad que se encuentran afectados son el apartamento 1209 de la urbanización Porto Fino de la carrera 32 No. 6 sur -295, el garaje 102 y el cuarto útil, ubicados en la ciudad de Medellín. Las medidas cautelares en contra de estos fundos se inscribieron merced del oficio de 11 de diciembre de 2012. 4. Sus cuentas bancarias de Bancolombia -003-24877-666 y la 00327284223, en las que recibía consignaciones de Seguros Bolívar, como abogado externo de dicha empresa, se encuentran intervenidas. 5.

Fueron embargados los vehículos de placas KHN 148 y MOT 475, este último había sido vendido días antes de la inscripción de las medidas cautelares a la sociedad Tripleta S.A.S. 6. Acusa que Norma Faride Quevedo Lastra, madre de sus hijos, no es la dueña de los inmuebles citados, como consta en la documentación que aportó. 7. Insiste en que el origen de su patrimonio es lícito y deviene de su ejercicio como abogado; además, no ha confundido bienes lícitos con ilícitos, ni ha realizado con ellos actividades espurias, de ahí que en su contra no pueda predicarse ninguna de las causales de extinción contempladas en la Ley 793 de 2002. 8.

A continuación entra a exponer las razones que esbozó en las oposiciones que presentó en sede de extinción de dominio y mencionó los documentos que soportan sus alegaciones, incluyendo escrituras, contratos de compraventa, declaraciones de renta, certificados de antigüedad, tarjetas de propiedad, declaraciones de IVA etcétera. 9. Relata que ha allegado derechos de petición dentro del proceso de afectación del dominio, cuya respuesta acotó que su solicitud se incorporaría a las diligencias. 10.

Seguidamente se ocupa de precisar las condiciones de las pruebas que anexa, las cuales darían cuenta del origen lícito de su patrimonio. 11. Precisa, que en el proceso de extinción ha cumplido con sus cargas probatorias, lo cual contrasta con la "forma paquidérmica" de la actuación por parte de la Fiscalía, quien ha operado de forma lenta. 12.

Se queja de que no es posible que ante la vinculación de afectados directos, él que es un tercero de buena fe, deba ser tratado injustamente. 13. Relata las dificultades que ha enfrentado, en el sentido de vivir "arrimado" en una casa extraña, y de tener cerradas las posibilidades crediticias por el proceso al que se encuentra vinculado. 14.

Alega ser ajeno a cualquier actividad que le reportara ingresos ilícitos y tacha como falsa una nota contenida en el folio 264 de la resolución de inicio, que lo involucró indicando que pese a no tener capacidad económica para adquirir sus bienes, lo que habilitaría la acción, conforme a las causales que precisa el artículo 2° de la Ley 793 de 2002.

Este postulado lo refuerza con cita de la sentencia T 590 de 2009. 15. Se queja de que aunque el Estado no lo ha despojado de su patrimonio, en la práctica es como si ello hubiera ocurrido, en el sentido en que no tiene casa para sus hijos, y le es imposible acceder a créditos para obtener la misma, lo que amenaza además la educación de los menores a su cargo, todo lo cual le reporta un daño económico y moral muy serio.

A continuación desarrolló el cargo de violación al debido proceso previsto en el artículo 29 Superior, citando en su auxilio la sentencia C371 de 2011, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos del Hombre, la sentencia T-030 de 2005, oportunidad en la cual la Corte Constitucional hace un estudio sobre las dilaciones injustificadas para los procesos, lo que se ajusta a su caso.

Finaliza su alegación esbozando las pretensiones que reivindica, entre las que se cuentan: i.) que se acepte su solicitud de amparo; ii.) que se revoque la resolución de inicio emitida dentro de la acción de extinción y iii.) que se levanten las medidas cautelares impuestas sobre su apartamento, garajes y cuarto útil, las cuentas bancarias y los vehículos mencionados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la discusión que plantea el accionante desborda la competencia del juez de tutela, pues se trata de un asunto que le corresponde resolver a la Fiscalía demandada por tratarse de una actuación que se encuentra en la fase instructiva de extinción de dominio.

Agregó no se advierte vulneración que impida al actor el ejercicio de sus prerrogativas al interior del procedimiento especializado de afectación a la propiedad; por el contrario, la Fiscalía ha explicado que la acción viene integrando al trámite, a través de las notificaciones correspondientes, a las partes afectadas, incluyendo a terceros de buena fe y acreedores prendarios e hipotecarios.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada judicial de Alejandro Arturo Mujica Giraldo, quien aparte de insistir en las mismas pretensiones de la demanda, señaló que el ente investigador incurrió en falsa motivación al expedir la resolución por medio de la cual dio inicio al proceso de extinción del derecho de dominio contra los bienes de su prohijado.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al quejoso de recurrir a la tutela con el fin de cuestionar actuaciones adoptadas al interior de la investigación que actualmente cursa en su contra por parte de la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio Seccional de Bogotá. Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias están en curso.

CONSIDERACIONES 1. Si la actuación penal no ha finalizado, la solicitud de amparo se torna improcedente. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya culminado la actuación del funcionario judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). En efecto, dentro de las diligencias los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.

Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. 2. El caso concreto. 2.1. En esta oportunidad la tutela es improcedente, pues según lo informado por las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la investigación de extinción del derecho de dominio adelantada contra Alejandro Arturo Mujica Giraldo, se encuentra en etapa de instrucción, pues como bien lo destacó la Fiscalía demandada, la actuación está en fase de notificaciones de la resolución de inicio (7 de diciembre de 2012) a efectos de integrar la Litis con la totalidad de las personas afectadas, incluyendo a los titulares de derechos prendarios e hipotecarios, y una vez concluido lo anterior, anotó, se resolverán los recursos interpuestos, emitiendo pronunciamiento sobre las oposiciones atendiendo las reglas del Código de Procedimiento Civil y la Ley 793 de 2002.

Esto significa que el accionante, al interior de dicha actuación, cuenta con un abanico de instrumentos jurídicos para plantear su inconformidad con la resolución que ordenó el inicio del proceso de extinción de dominio y la presunta mora en resolver sus oposiciones contra tal determinación. De modo que, el quejoso se vale de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera.

Así las cosas, acceder a la pretensión desconocería la competencia que por ley ha sido conferida a los jueces naturales. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2