Radicación n.º 103112 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2908-2019 Radicación n.° 103112 Acta n.° 61 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por Luis Emiro González Camacho, contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de noviembre de 2018, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sonia Edith Álvarez Chávez promovió proceso especial de acoso laboral contra la empresa Anglopharma S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la ciudad, bajo el radicado 110013105005201300243001, autoridad que en decisión del 26 de octubre de 2017 declaró que Luis Emiro González Camacho, en calidad de representante legal de la demandada, incurrió en conductas constitutivas de acoso laboral, razón por la que sancionó a la entidad con multa de 7 s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
En curso del proceso en mención, acudió en representación de los intereses de la citada sociedad el representante legal suplente, César Humberto González Rodríguez, quien se notificó y contestó la demanda, agotó la etapa de conciliación, absolvió el interrogatorio de parte, se notificó del fallo de primera instancia e interpuso el recurso de apelación contra éste.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 30 de mayo de 2018, decidió adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la sociedad Anglopharma S.A. a pagar la indemnización prevista en el numeral 2º del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, en cuantía de $14.792.443 y confirmarla en todo lo demás. Ejecutoriada la decisión, el expediente fue remitido al juzgado de origen el 13 de junio de 2018.
Ahora, Luis Emiro González Camacho interpone la presente acción de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, que estima conculcados porque no fue vinculado ni ejerció su derecho de defensa en el proceso especial de acoso laboral por el que fue sancionado.
En ese orden de ideas, solicita se declare la nulidad relativa del fallo proferido por la autoridad colegiada y, en su lugar, se profiera otro en el que se respeten sus garantías constitucionales e, igualmente, que se le conmine a la demandada a no reincidir en esa clase de defectos procedimentales absolutos, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 14 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de amparo y dispuso correr traslado de la demanda a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, así como a Aglopharma S.A. y a Sonia Edith Álvarez Chávez.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, tras citar los requisitos de procedibilidad y las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial, solicitó se declare improcedente la demanda de protección constitucional (fl. 14 c.o.). César Humberto González Rodríguez, actuando como Representante Legal y Judicial de Anglopharma S.A. precisó que él acudió, prevalido de esa calidad, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para notificarse del proceso de acoso laboral de la radicación 110013105005201700243001, trámite en el cual contestó la demanda, agotó la etapa de conciliación, absolvió el interrogatorio de parte, se notificó en estados del fallo condenatorio y apeló la decisión, entre otras razones, porque se estaba sancionando a quien no había sido vinculado al mencionado proceso, ni en calidad de parte ni de interviniente, lo que constituía un afectación al debido proceso de la persona ausente.
Por consiguiente, coadyuvó la demanda de tutela, ratificando que el accionante no ejerció actos de defensa en curso del proceso ni hizo presencia en ninguna de las etapas del mismo (fl. 19 c.o). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, tras consultar el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, la Sala Quinta de Decisión Laboral, el 30 de mayo de 2018, resolvió adicionar la sentencia del 26 de octubre de 2017 impugnada, en el sentido de condenar a la sociedad Anglopharma S.A. a pagar la indemnización prevista en el numeral 2º del artículo 10º de la Ley 1010 de 2006, en cuantía de $14.792.443 y confirmarla en todo lo demás. Ejecutoriada la decisión fue remitido el expediente al juzgado de origen el 13 de mayo de 2018 (fl. 21 c.o.) III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2018, negó la acción impetrada, tras considerar que lo resuelto por la autoridad colegiada accionada es producto de una valoración probatoria respetable, toda vez que se sujetó al asunto sometido a su consideración y, en todo caso, el demandante fue vinculado al proceso especial laboral por ser representante legal de la empresa demandada.
Agregó que la decisión atacada no es arbitraria, caprichosa o desprovista de sustento jurídico, razón por la que al juez constitucional le está impedido rebasar la órbita de su competencia para imponer su propio criterio, con mayor razón cuando la acción de amparo no es una instancia adicional. IV. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugna el fallo de tutela y, tras reiterar los argumentos aducidos en la demanda inicial, señaló que en la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se regula la prevención, sanción y corrección del acoso laboral, no se previó la figura de la solidaridad, de manera que no debió ser sancionado como si existiera tal vínculo entre él y la empresa Anglopharma S.A. Reprocha que, a partir del contenido del artículo 10º de la disposición mencionada, el a quo haya concluido que es acertada la condena por el hecho de ser representante legal de la demandada, cuando la norma en cita se refiere a dos clases de sujetos activos, por un lado, la persona que realiza el acoso y, por el otro, el empleador que lo tolere, y como él no se adecúa a ninguno de ellos, no debía el fallador ampliar los efectos de la regla más allá de lo expresamente señalado.
Asimismo, cuestiona que la sanción impuesta a la persona jurídica haya sido extendida a sus representantes legales, cuando se trata de distintos sujetos de derecho, sumado a que ellos obran para contraer derechos y obligaciones en nombre de la sociedad, pero éstos no los cobijan, es más, se pregunta, por qué no fue sancionado quien fungió con esa calidad durante todo el proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante se orienta a censurar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 30 de mayo de 2018, en la que adicionó la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 26 de octubre de 2017, en el sentido de condenar a la empresa Anglopharma al pago de la indemnización prevista en el numeral 2º del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, por valor de $14.792.443 y confirmar en lo demás la decisión recurrida.
Precisado ello, es del caso señalar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Igualmente, conviene evocar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
De ahí que la labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite diferentes interpretaciones o soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso concreto, se aparta la Sala de los reproches aducidos por el actor, en punto a la interpretación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo del artículo 6º de la Ley 1010 de 2006, sobre los sujetos activos del acoso laboral, toda vez que la providencia cuestionada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
En efecto, en el fallo proferido el 30 de mayo de 2018, se advierte que la Sala Laboral accionada consideró, con ocasión de la violación al debido proceso invocada por el Representante Legal suplente de Anglopharma S.A., César Humberto González Rodríguez, que el artículo 6º de la ley sobre acoso laboral indica que las empresas pueden, también, ser sancionadas cuando toleran dichas conductas, aunado a que en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, fue enfático el a quo en resaltar que el accionante, Luis Emiro González Camacho, sería sancionado como gerente de la empresa demandada, mas no como persona que hubiese cometido acoso laboral, es decir, que la sanción siempre recayó sobre la sociedad anónima cuestionada.
Además, resaltó el cuerpo colegiado en esa oportunidad que de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la empresa Anglopharma S.A. fungía como representante legal principal Luis Emiro González Camacho quien, por demás, no debía ser vinculado directamente al proceso, porque el suplente asumió la defensa de la entidad y aquél, tras conocer la existencia del trámite, pudo comparecer.
Precisado ello, considera la Sala que, contrario al dicho del accionante, no se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso especial de acoso laboral, dado que la demandada y quien resultó sancionada por el acto irregular denunciado siempre fue la empresa Anglopharma S.A., misma que participó en curso del proceso especial por intermedio del representante legal suplente, César Humberto González Rodríguez, quien ejerció la estrategia defensiva desde la contestación de la demanda y hasta la apelación del fallo sancionatorio, inclusive.
Es más, considera la Corte que, en todo caso, tuvo el accionante suficientes oportunidades para procurar su vinculación al proceso en mención, si era su deseo, dado que quien desempeñó la suplencia tuvo conocimiento pleno de la existencia del mismo desde sus albores y al obrar en lugar del representante legal principal, es claro que debió, en alguna ocasión, rendir cuenta de lo que sucedía y de las implicaciones que un fallo desfavorable a la empresa podrían generarle al ostentar dicha calidad.
En este punto, surge pertinente recordar que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, mientras que las meras discrepancias interpretativas frente a la postura de la autoridad judicial, ─en especial, con respecto al alcance de las normas aplicables ─ no revisten tal trascendencia como para atentar contra los derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio, ya que son propios de éste, por lo que el escenario idóneo para dirimirlas es en el ejercicio de los recursos previstos al interior del mismo trámite, sin que proceda la acción de amparo para debatir simples divergencias hermenéuticas.
Por consiguiente, es claro que los argumentos que esgrimió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para adicionar y confirmar la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, emergen razonables, porque se cimentan en la normatividad aplicable al caso y en las pruebas aportadas al proceso. Así las cosas y como quiera que el demandante omitió acreditar, en curso del presente trámite constitucional, que tal proveído fue proferido al cabo de un ejercicio caprichoso o arbitrario por parte del operador judicial, aunado a que sus reproches están encaminados a cuestionar las consideraciones que, en su decisión, plasmó la autoridad accionada, se impone confirmar, dado su acierto, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2