Radicación n.°103052 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2907-2019 Radicación n.° 103052 Acta n.° 61 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por la señora Dinamar Galdino Cedeño, a través de apoderado, contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de diciembre de 2018, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dinamar Galdino Cedeño promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Banco BBVA con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una vez se le reconocieran 796 semanas cotizadas para la mencionada entidad financiera, la empresa Aeroleticia KWL COMP y Cecilia Tsalickis E. En fallo del 6 de octubre de 2017, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez en cuantía de $902.796, a partir del 1º de octubre de 2015 y al BBVA, a constituir un título pensional para cubrir los aportes de tiempo laborado correspondientes a 404 semanas que no cotizó en favor de la accionante.
Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 29 de noviembre de 2017, resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad bancaria, tras considerar que el asunto relativo a las semanas dejadas de cotizar ya había sido dirimido en decisión del 11 de julio de 1997, proferido por la misma colegiatura.
El 17 de diciembre de 2017, Dinamar Galdino Cedeño interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, no empece, la Sala de Casación de la Corte inadmitió la alzada por no reunir el parámetro de la cuantía, en auto del 31 de mayo de 2018. Ahora, la ciudadana Dinamar Galdino Cedeño promueve acción de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar que el fallo proferido por dicho cuerpo colegiado constituye vía de hecho por defecto fáctico, al desconocer el precedente judicial y dar por demostrado que en sentencia del 11 de julio de 1997 se abordó de fondo la problemática relativa a si el banco BBVA cumplió con la obligación de pagar los aportes a pensión en su favor, desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 14 de agosto de 1986, dado que ese no fue el tema abordado en esa oportunidad.
Así las cosas, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, se deje sin efectos la providencia del 29 de noviembre de 2017, proferida en el proceso ordinario laboral 20-2015-01039, en cuanto negó el reconocimiento del cálculo actuarial y absolvió al BBVA para que, en su lugar, se emita una nueva sentencia, confirmando la de primera instancia o se impartan las órdenes judiciales necesarias para garantizar la protección de sus garantías constitucionales.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la solicitud de amparo y dispuso la vinculación al trámite de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, y comunicó el trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral.
El banco BBVA se opuso a la prosperidad de la demanda, en atención a que, en sentencia del 11 de julio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se le condenó a cotizar al Instituto del Seguro Social las semanas necesarias hasta alcanzar el mínimo requerido para la pensión de vejez en favor de la accionante. En virtud de lo anterior, precisó que hizo los aportes respectivos para que la accionante alcanzara las 1.300 semanas, al punto que actualmente cuenta con 1.399,75 semanas cotizadas al sistema, es más, agregó que en la actualidad recibe una mesada pensional.
Refirió que la demandante, de manera libre y voluntaria, decidió afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en la Administradora de pensiones y cesantías Horizonte, desde el 31 de marzo de 1995. Y, señaló que la señora Galdino Cedeño se abstuvo de agotar los recursos ordinarios de defensa, pues omitió impugnar, mediante el recurso de reposición y en subsidio apelación, el auto en el que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario (fls. 26-48).
Colpensiones precisó que la demandante no acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que, para el 1º de abril de 1994 sólo había cotizado 321.74 semanas al sistema y para esa fecha tenía 34 años de edad, aunado a que se trasladó al régimen de ahorro individual BBVA Horizonte S.A., el 31 de enero de 1995, es decir, que perdió los beneficios del régimen de transición (fls. 50 – 54).
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2018, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada no era producto del azar o de consideraciones caprichosas o subjetivas de la autoridad judicial accionada, sino que, por el contrario, devino del razonamiento coherente y compatible del ordenamiento jurídico.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante insistió en los argumentos expuestos en el libelo inicial y resaltó que es procedente el reconocimiento del cálculo actuarial a cargo del BBVA en los términos en que fue declarado por el juez de primera instancia, en aplicación del principio de favorabilidad, ya que la demandante, para el 1º de abril de 1994, cumplía con los requisitos para acceder al régimen de transición. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la inconformidad de la demandante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 29 de noviembre de 2017, resolvió absolver al banco BBVA de constituir un título pensional para cubrir los aportes de 404 semanas laboradas por ella, pero dejadas de cotizar al sistema de seguridad social, a fin de que pudiera acceder a los beneficios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Precisado ello, es del caso señalar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Igualmente, conviene evocar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
De ahí que la labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite diferentes interpretaciones o soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso concreto, se aparta la Sala de los reproches aducidos por la demandante, en punto a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de noviembre de 2017, porque en lo que concierne al BBVA y la obligación impuesta por el juez de primera instancia, relativa a constituir un título pensional para cubrir los aportes que no realizó, como empleador, en favor de la accionante, por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1977 y 26 de julio de 1991, precisó que ya en sentencia del 11 de julio de 1997 había impuesto a la entidad bancaría las consecuencias derivadas de su negligencia, es decir, la conminó a realizar las cotizaciones requeridas para alcanzar el mínimo dispuesto para la pensión de vejez.
Por consiguiente, desatina la accionante cuando afirma que la providencia del 11 de julio de 1977 versó sobre un tema distinto al debatido en el fallo cuestionado, toda vez que del contenido de la decisión se observa que, en esa oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá precisó que el entonces Banco Ganadero, hoy BBVA, incorporó a Dinamar Galdino Cedeño al Seguro Social el 15 de agosto de 1986, pese a que en Leticia, donde laboró la accionante, el sistema subrogó a los empleadores desde enero de 1982, lo que significa que aquél afilió tardíamente a la trabajadora, por consiguiente, ordenó a la entidad financiera pagar las cotizaciones que le faltaren para completar el mínimo para acceder a la pensión de vejez.
Quiere decir lo anterior que la autoridad judicial accionada ya se había pronunciado sobre la omisión del BBVA de realizar las cotizaciones a seguridad social de su empleada e impuesto las consecuencias que por tal desidia devenían, tal como acertadamente lo adujó en el proveído cuestionado en la demanda de tutela, al punto que, según señaló el banco, en cumplimiento del mandato referido hizo los aportes faltantes y, actualmente, la accionante cuenta con 1.399,75 semanas.
Es más, es en virtud de lo anterior que la demandante pudo acceder a la prestación social, aunque no como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisamente porque para el 1º de abril de 1994 tenía 33 años de edad y había cotizado 296 semanas, es decir, no cumplía con los requisitos para ello, como también lo precisó la Sala Laboral accionada, en la decisión del 29 de noviembre de 2017.
En este punto, surge pertinente recordar que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, mientras que las meras discrepancias interpretativas frente a la postura de la autoridad judicial, no revisten tal trascendencia como para atentar contra los derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio, ya que son propios de éste, por lo que el escenario idóneo para dirimirlas es en el ejercicio de los recursos previstos al interior del mismo trámite, sin que proceda la acción de amparo para debatir simples divergencias hermenéuticas.
Por consiguiente, es claro que los argumentos que esgrimió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para revocar parcialmente el fallo del 6 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, emergen razonables, porque se cimientan en la normatividad aplicable al caso y en las pruebas aportadas al proceso.
Así las cosas y como quiera que la demandante omitió acreditar, en curso del presente trámite constitucional, que tal proveído fue proferido al cabo de un ejercicio caprichoso o arbitrario por parte del operador judicial, aunado a que sus reproches están encaminados a cuestionar las consideraciones que, en su decisión, plasmó la autoridad accionada, se impone confirmar, dado su acierto, la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2