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STP2905-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.º 103188 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2905-2019 Radicación n.° 103188 Acta n.° 61 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por Libia del Carmen Trujillo Coronado, contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de enero de 2019, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, Familia y Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Libia del Carmen Trujillo Coronado fue demandada por Fiduagraria S.A. – PAR Telecom, en proceso ordinario laboral por enriquecimiento sin causa, a fin de que restituyera las sumas canceladas a su favor, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba, el 1º de septiembre de 2009.

El trámite de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 2017-00224, que en decisión del 13 de agosto de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la sociedad demandante. Inconformes con lo decidido ambas partes impugnaron la sentencia. La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, en auto del 31 de agosto de 2018, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Libia del Carmen Trujillo Coronado por indebida sustentación. En esta oportunidad, la demandante promueve acción de amparo contra el citado proveído, al considerar que según el artículo 322 del C.G.P. basta con que se expresen las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ella lo hizo, brevemente, para que se dé trámite a la alzada, aunado a que indicó que ampliaría la sustentación en la audiencia de segunda instancia, razones por las que el a quo concedió la alzada.

Agrega la accionante que pese a ser un trámite regido por la oralidad, el auto cuestionado fue proferido por fuera de audiencia, situación que desconoce su derecho al debido proceso y los principios que rigen ese sistema. En ese orden de ideas, solicita que, en amparo de sus garantías constitucionales, se ordene a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería que decrete la nulidad de la providencia del 31 de agosto de 2018 y, en su lugar, profiera un auto fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de segunda instancia, en la que se le permita sustentar el recurso de apelación. II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 7 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de amparo y dispuso correr traslado de la misma a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Fiduagraría S.A. PAR Telecom.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Telasociadas en Liquidación – PAR, señaló que la demandante fue trabajadora oficial de esa entidad hasta el 25 de julio de 2003, fecha en la que culminó su contrato de trabajo. Agregó que, en virtud de varios fallos de tutela, se les ordenó incluir a la accionante junto a un gran grupo de trabajadores en el Plan de Pensión Anticipada – PPA, sin reunir los requisitos para ello, razón por la que pagó a la demandante $19.239.602 directamente por nómina y $586.714.357 con cargo a embargo de las cuentas del PAR, para un total de $650.953.959 Señaló que al revocar la Corte Constitucional los fallos de tutela por no encontrarlos ajustados al ordenamiento legal, en auto aclaratorio 503 de 2014 les aclaró que contaban con las herramientas jurídicas establecidas en la norma para disponer el cobro de las sumas pagadas.

Por ello, surtido el procedimiento ordinario laboral con radicado 2017-00244, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el 13 de agosto de 2018, declaró que la accionante estaba en la obligación de reintegrar en favor de la entidad la cuantía cancelada, sin intereses moratorios. Agregó que en manera alguna la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, dado que la decisión adoptada es acorde con la normatividad aplicable al caso (fls. 19 – 28 c.o.).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería indicó que el expediente contentivo del proceso ordinario laboral del radicado 2017-00224 se encuentra en apelación ante la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Montería (fl. 30 c.o.). El Subdirector General del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación manifestó, en punto a los hechos y pretensiones de la demanda que, no ha incurrido en acción u omisión que vulnere las garantías constitucionales de la demandante, aunado a que no existe ningún vínculo laboral con ella de acuerdo con las bases de datos de la entidad (fl. 34 c-o.).

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 14 de enero de 2019, negó la acción impetrada, tras considerar que la promotora del amparo omitió aportar copia de la audiencia en la que interpuso el recurso de apelación y de la providencia del 31 de agosto de 2018 cuestionada, necesarias para establecer la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la demandante.

IV. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugna el fallo de tutela, aporta copia del auto de 31 de agosto de 2018 y solicita se emita un pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la accionante se orienta a censurar la providencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de 31 de agosto de 2018, en el que resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, en la que fue condenada al reintegro de $605.953.959 en favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – Telecom, sin intereses moratorios.

En ese orden de ideas, es del caso resaltar que para reprochar el quebranto de los derechos fundamentales cuya protección invoca, la interesada tuvo la oportunidad de impetrar el recurso de reposición contra el auto en mención, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de los días siguientes a su notificación por estados.

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La omisión puesta de presente permitió que la decisión cuestionada cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de 1997: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. De manera tal que como la accionante desechó la oportunidad representada en el recurso ordinario previsto a su favor, no puede pretender ahora suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con tal finalidad o, lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Y, aun cuando asevera la accionante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del C.G.P., en segunda instancia se debió convocar a una audiencia para complementar la sustentación del recurso, considera la Corte que dicha normatividad no resulta aplicable al caso, dado que en material laboral el artículo 66 del Código Procesal Laboral, al que se debe acudir por especialidad, señala que las sentencias serán apelables « en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria», es decir, que no existe otro escenario distinto para la fundamentación de la alzada que después de notificado el fallo ante la primera instancia, oportunidad que la accionante claramente desaprovechó. Así las cosas, deviene evidente que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, máxime cuando el asunto gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que los jueces accionados vertieron en la resolución del caso concreto, y para cuyo efecto en sus decisiones consignaron las razones fácticas y jurídicas que dan legitimidad a las mismas y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarlas.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2