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STP2905-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.361 PEDRO JULIO VELÁSQUEZ NOA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2905-2015 Radicación No. 78.361 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Pedro Julio Velásquez Noa frente a la decisión proferida el 20 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de Pamplona, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo.

Al presente tramité fue vinculado el Ministerio de Educación Nacional.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta el accionante que se presentó a concursar a la convocatoria 250 del 2012 promovida por la CNSC, el cual llevó a cabo la Universidad de Pamplona, presentándose a la vacante de AUXILIAR ADMINISTATIVO, para el cual exigía como uno de los requisitos haber aprobado 4 años de educación básica secundaria.

Agrega que según los resultados de los antecedentes la calificación fue de 0.5, tal y como se evidencia en el cuadro adjunto (Folio 4 C.O), en el cual indica no le fue tenido en cuenta el título de bachiller para la vacante a la que estaba postulando. Por lo expuesto, solicita que se ordene a las accionadas la asignación de los 5 puntos, teniendo en cuenta la tabla del acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012, por acreditar título de bachiller, y además que se le asignen los 1.5 puntos por estudios adicionales teniendo en cuenta las constancias del SENA y de INADINA, por sumar 120 horas entre las dos, así como se le otorguen 60 puntos por la experiencia laboral del DAS, E.A.T. Tecnicel, comunicación técnica integrada C.T.A, y Redes y Edificaciones S.A. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo al constatar que el participante no presentó la reclamación respectiva por los resultados obtenidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos, es decir, desechó el medio idóneo para lograr su cometido de que se revisara la calificación obtenida.

De otra parte, estimó que el amparo no cumple con el principio de la inmediatez, toda vez que han pasado más de 9 meses desde la fecha límite para hacer uso de la reclamación, sin que exista justificación para no haberlo hecho con anticipación. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Pedro Julio Velásquez Noa, quien insistió en las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al excluirlo del concurso público de méritos al cual se inscribió para optar por un cargo de auxiliar administrativo en el INPEC. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: 1.

El carácter subsidiario de la tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. Considera la Sala importante recordar cómo la solicitud de amparo ha sido establecida como un instrumento residual de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2. De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada proceso. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia (CC T-329/96) señaló: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 3.

En el asunto que se examina, el actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos el acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, específicamente aquel que lo excluyó del concurso al cual se inscribió para optar por un cargo de auxiliar administrativo en el INPEC. Sin embargo, observa la Sala que el interesado no ejerció en su oportunidad los medios de defensa con que contaba para plantear su inconformidad, pues, de un lado, no presentó la respectiva reclamación por el resultado obtenido en la etapa de verificación de requisitos mínimos entre el lapso comprendido entre el 5 al 11 de marzo de 2014, incluso, frente a la respuesta de tal requerimiento hubiese podido interponer los recursos de la vía gubernativa, y de otro lado, dejó fenecer el término de 4 meses para elevar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto objeto de censura, prevista en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un acto personal, concreto y especifico.

Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las partes accionadas hayan dado un alcance diferente al mismo asunto. Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación y niegue la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2