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STP2903-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 103336 Liller Alexander Ocampo Sánchez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2903-2019 Radicación n.° 103336. Acta n.° 61 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por LILLER ALEXANDER OCAMPO SÁNCHEZ en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 4 y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la salud.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, LILLER ALEXANDER OCAMPO SÁNCHEZ, comentó que entre él y los ciudadanos Gustavo Jaramillo Henao, Martha Isabel Valencia de Jaramillo y Juan José Jaramillo Valencia existieron dos relaciones laborales, a saber: (i) desde 3 de noviembre de 2007 hasta 21 de noviembre de 2008; (ii) desde 1° de marzo hasta 8 de julio de 2009.

En desarrollo del primer contrato, afirmó, mientras limpiaba su arma de dotación, esta se disparó accidentalmente, la bala se alojó en su cuello y lo dejó parapléjico, condición por la cual perdió el 75% de su capacidad de trabajo. Por lo anterior, señaló, inició proceso ordinario laboral contra sus empleadores, tramitado en primera instancia en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia; allí, en sentencia de 12 de octubre de 2011, el Juzgado condenó a los demandados a pagar, solidariamente, «todas las sanciones, vacaciones y prestaciones dejadas de percibir por el tiempo laborado, además de reconocer en forma vitalicia la pensión de invalidez».

Manifestó que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante decisión de 15 de junio de 2012, revocó parcialmente el fallo de primer grado; en su lugar, absolvió a Martha Isabel Valencia de Jaramillo y Gustavo Jaramillo Henao de todas las pretensiones de la demanda confirmando, en lo demás, la sentencia de primera instancia, en el entendido de que la condena únicamente estarían a cargo de Juan José Jaramillo Valencia. Finalmente, narró, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión n.° 4, en providencia de 2 de mayo de 2018, resolvió no casar el fallo de segunda instancia. Para el actor, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia es producto de una indebida valoración probatoria, lo que se traduce en un defecto fáctico, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Estimó que la absolución de Martha Isabel Valencia de Jaramillo y Gustavo Jaramillo Henao pone en peligro el pago efectivo del dinero que se le adeuda, pues el único responsable de esa obligación pasó a ser Juan José Jaramillo Valencia, quien no cuenta con recursos necesarios para realizar dicha erogación. Por lo anterior, solicita «ordenar la revisión de la sentencia de 15 de junio de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia», valorando en su totalidad de las pruebas aducidas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La presente demanda constitucional se instauró ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; empero, por auto de 12 de febrero del año que avanza[footnoteRef:1], fue remitida a esta Sala, por cuanto los reproches del tutelante comprenden, inclusive, la sentencia adoptada el de 2 de mayo de 2018, por cuyo medio la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de esta Corporación decidió no casar el proveído objeto de cuestionamiento. [1: Ver folio 255 del expediente. ] En consecuencia, el 22 de febrero de 2019[footnoteRef:2], esta Sala admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante. [2: Ver folio 266 del expediente. ] Mediante memorial allegado a esta Corporación vía correo electrónico[footnoteRef:3], el doctor John Jairo Zuleta Blandón, apoderado del accionante en el proceso laboral cuya revisión se solicita, en términos generales, recalcó los yerros en los que a su juicio incurrió el Tribunal Superior de Armenia en la sentencia de 15 de junio de 2012, al valorar las pruebas obrantes en el proceso, las cuales, sin lugar a duda, indican que Gustavo Jaramillo Henao y Martha Isabel Valencia de Jaramillo tenían una sociedad comercial con Juan José Jaramillo, por lo que debieron ser condenados solidariamente al pago reclamado por el tutelante. [3: Ver folio 269.

Ibidem. ] Por su parte, la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Armenia señaló que, al tramitar el proceso laboral iniciado por Liller Alexander Ocampo, no incurrió en ningún tipo de vicios, pues se respetaron las garantías de las partes. Fenecido el término otorgado, las demás partes vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017, 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, aquella persona que considera que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas las exigencias. Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4].

Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.

Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [5: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, LILLER ALEXANDER OCAMPO SÁNCHEZ dirige su censura a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Armenia el 15 de junio de 2012, que revocó parcialmente la proferida el 12 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de aquella ciudad, en el sentido de absolver a los ciudadanos Martha Isabel Valencia de Jaramillo y Gustavo Jaramillo Henao de la condena impuesta en primera instancia, cuyo pago exclusivamente quedó a cargo de Juan José Jaramillo Valencia. Este último fue el único que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, en virtud de lo cual la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia de 2 de mayo de 2018[footnoteRef:6], resolvió no casar la decisión criticada. [6: Ver folio 239 del expediente. ] Por lo anterior, la acción de tutela deviene en improcedente pues, observa la Sala, LILLER ALEXANDER OCAMPO SÁNCHEZ tuvo la oportunidad de recurrir por la vía extraordinaria la decisión que consideraba opuesta a sus intereses y, como no lo hizo, pretende utilizar la acción de tutela como mecanismo para conjurar los perjuicios ocasionados por su propia incuria.

Al respecto, téngase en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-1217 de 2003: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

Y que no se diga que OCAMPO SÁNCHEZ carecía de interés para recurrir en casación, porque la Sala Laboral de esta Corte, en un asunto con similares antecedentes (AL334-2016, Rad. 67.600), consideró lo siguiente: Pues bien, resulta evidente que la actora demandó solidariamente a la Sociedad Manatí S.A. y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como las mesadas adicionales, los incrementos anuales, los intereses de mora y la indexación. Lo anterior, indica, que el escrito inaugural del proceso fue dirigido contra dos personas jurídicas diferentes, cuyo fin se contrajo a obtener una condena solidaria, pretendiendo la demandante exigirle a cada uno de las accionadas el total de la prestación, y por ello, la obligación resulta ser «in solidum», tal y como lo dispone el art. 1568 del C.C. De manera que, si en el asunto bajo escrutinio el juzgador de alzada revocó el numeral primero de la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la sociedad Manatí S.A. a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes deprecada; el interés jurídico económico para recurrir en casación de la demandante se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las adversas y si suplicó que se condenara solidariamente a la AFP, obteniendo como resultado la absolución de dicha petición, no hay duda alguna que la summae gravaminis equivale a las condenas impuestas a la Sociedad Manatí S.A., las cuales, se repite, pretendía la recurrente le fueran extendidas solidariamente a la AFP demandada, cuantía que supera el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, que exige la ley adjetiva laboral para la procedencia del recurso extraordinario.

En consecuencia, habrá de reponerse el auto de fecha 9 de septiembre de 2015 y, en su lugar, habrá de admitirse el recurso extraordinario interpuesto por (…), toda vez que el interés jurídico para recurrir excede los 120 S.M.L.V.M., para recurrir en casación. Como viene de verse, si el proponente estaba inconforme con la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Armenia, debió recurrir, a través de su apoderado, el fallo de segunda instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, precisamente por su naturaleza residual, cuya definición no se agota en que el accionante ya no cuente con mecanismos ordinarios de defensa, pues también implica que haya usado en su debido momento todos aquellos que tenía a su alcance. Finalmente, no ésta demás agregar que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», pues obsérvese que la última decisión adoptada dentro del presente asunto data de 2 de mayo de 2018; por consiguiente, el demandante esperó más de 9 meses para promover la tutela, pasividad que no es aceptable, en tanto desconoce los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Si bien no existe un lapso de caducidad para interponer esta acción, quien se sienta lesionado debe hacerlo en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por su celeridad. Al respecto la Corte Constitucional (Sentencias C-543/92, SU-961/99, reiterada ST-309/13) ha señalado: En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

En resumen, no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, tal y como se declarará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Declarar improcedente la tutela instaurada por LILLER ALEXANDER OCAMPO SÁNCHEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2