República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72159 William Celeita Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2903-2014 Radicación n° 72159 Acta No. 64 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por William Celeita Romero en representación de su menor hijo D. A. C. P., contra el fallo proferido el 22 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados Octavo Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito, la Secretaría de Educación Municipal y el Colegio Sintramunicipales, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y salud. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “1. El señor William Celeita Romero informa que desde el año 2005 su hijo (…) recibe tratamiento psiquiátrico y psicológico ambulatorio por ´padecer “déficit de atención con hiperactividad” y que pese a esa especial condición fue expulsado del Colegio Sintramunicipales, no solo sin adelantar una investigación disciplinaria interna para probar los hechos que le fueron imputados, sino que tampoco se le dio la posibilidad de atacar la decisión mediante los recursos de reposición y apelación. Refiere que en representación de su hijo D. A. C. P., presentó una acción de tutela contra el Colegio Sintramunicipales y la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, para que se declarara la nulidad de la Resolución No° 01 del 12 de Junio de 2013 y a su vez, se ordenara su reintegro a la mencionada Institución Educativa.
La mencionada acción constitucional fue tramitada bajo el radicado N° 2013-00093, correspondiéndole el conocimiento de la primera instancia al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, que absolvió a las entidades demandadas mediante proveído del 13 de Septiembre de 2013. Señala que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué conoció de la impugnación por él interpuesta, optando por revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la educación del niño Diego Alejandro Celeita Pérez y ordenar al Colegio Sintramunicipales que reconozca, conceda y decida los recursos de ley que proceden contra la Resolución N° 01 del 12 de Junio de 2013.
(Fol. 13). Como en el fallo de segunda instancia se omitió incluir la orden de reintegro de su hijo D. A. C. P., el 12 de Noviembre inmediatamente anterior solicitó su aclaración, obteniendo una respuesta negativa por parte del el (sic) Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. El 5 de Diciembre de 2013 presentó los recursos de reposición y apelación contra la Resolución N° 01 del 12 de Junio del mismo año (Fol. 8-12), sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.
Pide que se amparen sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad y la salud y como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 31 de Octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, para en su lugar decretar la nulidad de la expulsión de su hijo (…) y ordenar al Colegio Sintramunicipales que lo reintegre (Fol. 1-7).”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Ibagué negó la petición de amparo en la medida que se le pretende utilizar para cuestionar una fallo de tutela y, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia constitucional respecto a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ello deviene inviable pues el único mecanismo dispuesto por el ordenamiento para el examen de las sentencias que revisten tal carácter, es la revisión por parte de la Corte Constitucional.
3. EL FALLO IMPUGNADO El accionante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual insistió en que en el caso particular la acción de tutela es procedente para el cuestionamiento de providencias judiciales, en la medida que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué incurrió en “vías de hecho” en su fallo de tutela al desestimar su pretensión relativa a ordenar el reintegro de su hijo a la Institución Educativa Sintramunicipales, mientras que el proceso disciplinario adelantado contra su hijo no fue respetuoso del derecho al debido proceso, lo cual evidencia la contradicción en que incurrió la titular de dicho despacho al manifestar que se “agotaron todos los procedimientos pertinentes para que mi hijo D. A. C. P., conservara su matrícula académica”.
Indicó que la tutela sí puede emplearse en contra de decisiones judiciales y en apoyo de ese planteamiento, aportó copia de una sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil de esta Corporación dictada dentro de un trámite constitucional por él promovido, por medio de la cual se dejó sin efectos el fallo dictado dentro de un proceso de alimentos.
Insiste en que se ha vulnerado el derecho a la educación de su descendiente y que, refiriendose al proceso disciplinario, se le juzgó sin la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, en el entendido que en contra de la resolución que lo excluyó del colegio impetró los recursos de reposición y apelación, que hasta el momento no han sido resueltos. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no son objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.
De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: (…) “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: (…) “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia T-104 de 2007: (…) 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 3.3. Con fundamento en lo anterior, deviene claro que abiertamente improcedente se ofrece la pretensión del actor de cuestionar el fallo de tutela que amparó los derechos al debido proceso y la educación de su hijo D. A. C. P., y le ordenó al establecimiento educativo Sintramunicipales, que procediera a reconocer, conceder y decidir, los recursos de ley que el actor interpusiera en contra la resolución por medio de la cual se canceló la matrícula académica de aquél, al considerar que ha debido directamente ordenarse el reintegro del menor al mismo; ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se le utiliza para controvertir sentencias de la misma índole. 3.4.
De manera que, el mecanismo con que contaba la parte actora para exponer los argumentos que ahora aduce no era otro que acudir ante la Corte Constitucional para que seleccionara el asunto para revisión o, incluso, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular incoara la insistencia, para que fuera ésta, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien analizara su caso y determinara finalmente si en el fallo que se ataca se incurrió en yerro que afectara los derechos fundamentales incoados o se incurrió en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación, de manera que no resulta admisible que por esta vía se modifique la decisión adoptada por el juzgado accionado. 4.
Finalmente, se le precisa al accionante que el precedente jurisprudencial allegado y proferido por la Sala de Casación Civil de esta Célula Judicial no es aplicable, en la medida que allí se estudió y dejó sin efecto el fallo dictado al interior de un proceso de alimentos por desconocimiento de normas sustanciales, de suerte que no guarda similitud con el asunto sub examine, en el cual la improcedencia de la acción constitucional deriva del hecho que se intenta controvertir un fallo de tutela, según lo ya explicado.
Así las cosas, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11