Micelio
STP2902-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación N° 103145 Tutela de primera instancia OBCIPOL LTDA. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2902-2019 Radicación n.° 103145 Acta n.° 61 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por la apoderada de la empresa OBCIPOL LTDA. contra el fallo emitido el 16 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 5 de diciembre de 2017, la abogada MARTHA XIMENA MORALES YAGUÉ, actuando como apoderada de la Sociedad OBCIPOL LTDA, identificada con NIT N° 830007073-0, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales mencionados.

Los hechos en que fundó la demanda, se sintetizan a continuación: 2. El señor Jaime Antulio Rojas Vargas interpuso demanda ordinaria laboral contra OBCIPOL LTDA., en la cual pretendía la declaración de una relación laboral entre él y la citada razón social, consecuentemente el pago de la liquidación y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad. 3.

En la contestación de la demanda, la empresa no desconoció la existencia de un contrato de trabajo, ni los derechos del trabajador derivados del vínculo mencionado. 4. El 21 de junio de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito celebró audiencia de pruebas y emitió fallo en el cual hizo constar que pese a la manifestación del señor Jaime Rojas Vargas, relacionada con que el nombre indicado por el Banco Agrario en el título judicial suministrado por el empleador, por concepto del último salario comprendido del 1° al 23 de abril de 2014, no era el suyo, el número de cédula registrado en el documento sí coincidía con el informado por éste en la audiencia. 5.

Igualmente, determinó el Juzgado que el valor consignado por OBCIPOL LTDA., $583.333, no correspondía a las sumas adeudadas al ex trabajador en cuantía de $2.683.333; razón por la cual condenó a la empresa a pagar $2.100.000, en favor de aquel. Situación que igualmente se tuvo en cuenta para fundar la declaratoria de mala fe de la empresa y condenarla al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 C.S.T. 6.

Alegó la actora que la empresa jamás actuó de mala fe, al haber efectuado el pago del depósito judicial a favor del demandante, el 15 de julio de 2014. Proceder que obedeció a la imposibilidad de ubicar su paradero, alegando que, éste, por el contrario, actuó de mala fe al manifestar en la demanda que no se le había cancelado ese dinero y haber suministrado una dirección de notificación inexistente, aunado a que, de manera intempestiva dejó de contactarse con la empresa, apoderándose de implementos de propiedad de ésta. 7.

Adujo que, tanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que confirmó el fallo, incurrieron en defecto fáctico en la valoración probatoria, al no apreciar bajo las reglas de la sana crítica la liquidación de las prestaciones sociales aportada por OBCIPOL LTDA., la cual corresponde a 5 días de salario y no a 23 días laborados por el trabajador en el mes de abril de 2014, atendiendo a que los 15 días iniciales del mes de abril ya le habían sido cancelados, conforme lo acredita la certificación de Bancolombia anexa a la demanda, por la suma de $1.067.800, para cuyo cálculo se tuvieron en cuenta las incapacidades presentadas por el actor como justificación de su inasistencia en el referido periodo. 8.

Alegó que las condenas fueron el producto de un error inducido, predicable del ex trabajador, al omitir en la demanda que ya había recibido el pago de la primera quincena del mes de abril de 2018, afirmando en el hecho 10 de la demanda, que se le adeudaba el salario de todo el mes. 9. Sostuvo que el pago de la sanción moratoria impuesto a la empresa, se basó en que ésta no probó haber notificado al ex trabajador Jaime Rojas la existencia de la consignación efectuada a su favor.

No obstante, el Juzgado reconoció que la comunicación del mencionado título no podía ser enviada oportunamente, al no haber aportado el ex trabajador una dirección real en su hoja de vida. Determinación que, en sentir de la accionante, desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, atinente a que la indemnización moratoria no es automática sino que debe obedecer a las circunstancias particulares del caso. 10.

Enfatizó en que, si bien el Tribunal Accionado manifestó que la condena a indemnización moratoria era procedente porque los datos de la consignación presentaban un error mecanográfico en el nombre, tal imprecisión no puede determinarse como un acto de mala fe, al haber aclarado el Juzgado Noveno Laboral del Circuito que el número de cédula del ex trabajador coincidía con el obrante en el título judicial.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (i) Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en favor de la entidad que representa; (ii) Que se ordene a los entes tutelados revocar las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, ajustando sus decisiones a la correcta e integral valoración de las pruebas obrantes en el expediente.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 7 de diciembre de 2018 la Sala de Casación Laboral inadmitió la acción de tutela, al no haber acreditado la demandante MARTHA XIMENA MORALES su condición de abogada ni la representación legal de la empresa OBCIPOL LTDA. 2. El 18 de diciembre del mismo año, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción, tras haberse subsanado la demanda, disponiendo lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 3.

En respuesta, la Juez Novena Laboral del Circuito de Bogotá, efectuó una relación cronológica de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso ordinario laboral 2016-00382 iniciado por el señor Jaime Antulio Rojas contra OBCIPOL LTDA., destacando que el 21 de junio de 2018 se practicó la audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007, en la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las personas antes citadas, condenándose a la empresa a reconocer y pagar a favor del demandante “salarios, cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones.

Además, indemnización moratoria”. (sic) Aclaró que la decisión anterior fue “revocada, modificada y confirmada” (sic) en segunda instancia, el 19 de julio siguiente. Consideró que la descripción de las actuaciones surtidas deja entrever que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, por parte de ese Juzgado.

Remitió en calidad de préstamo, el expediente referenciado, para los fines pertinentes. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, no se vislumbraba arbitraria o caprichosa. Por el contrario, el Tribunal accionado, luego de efectuar una valoración de la prueba documental aportada, constató la existencia de un saldo a favor del señor Jaime Rojas, al haberse tomado como ingreso base de la liquidación una suma que no correspondía al salario devengado.

Adicional a ello, estableció que si bien la empresa demandada constituyó un título de depósito judicial a favor del demandante, el mismo se diligenció con otro nombre. Situación que, aún de pasarse por alto, nada incidiría en la responsabilidad de la accionada, al no haber acreditado que aquella consignación fue puesta a disposición de un juzgado del trabajo, por ende no se liberó de la obligación. Igualmente, trajo a colación lo sostenido por el Tribunal atinente a que si bien era imposible que la empresa demandada notificara al ex trabajador Jaime Rojas, dado que éste informó una dirección incorrecta en su hoja de vida, el diligenciamiento errado del título judicial y el no haber sido puesto a disposición de un juzgado laboral, no pueden catalogarse como actos revestidos de buena fe.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Laboral concluyó la improcedencia del amparo, al encontrarse imposibilitado para debatir una decisión judicial so pretexto de tener una opinión diferente, salvo cuando en la misma se presenten “ desviaciones protuberantes”, lo que en este caso no ocurrió. LA IMPUGNACIÓN Disiente la accionante de lo sostenido por la Sala de Casación Laboral, al considerar que no se efectuó ningún pronunciamiento que invalide los argumentos expuestos en la demanda de tutela, recalcando que lo pretendido con la acción es que se realice una valoración integral de los elementos de juicio que fueron omitidos al momento de imponerse la condena.

Alegó que la primera instancia reiteró lo expuesto por el juzgado accionado en relación con el faltante adeudado por la demandada al ex trabajador Rojas, sin realizar un estudio previo de la liquidación presentada por la empresa, la cual se ajusta a la ley dado que el señor Rojas decidió voluntariamente no regresar a la entidad, razón por la cual, la empresa se encontraba facultada para efectuar el descuento correspondiente.

Para la impugnante, tanto los fallos proferidos por las autoridades accionadas como la sentencia de primera instancia, castigaron el buen actuar de la empresa, y salvaguardaron los derechos fundamentales de un trabajador que actuó de mala fe no solo al apoderarse de implementos de la compañía, sino también al reclamar el pago de unos salarios que ya le habían sido cancelados.

Estima que la sanción moratoria contraría la jurisprudencia laboral, según la cual “no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe” y “sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro”.

Lo anterior, al haberse impuesto “en atención a una falta en el procedimiento de consignación del título judicial no imputable al empleador”. Conforme lo expuesto, reiteró la solicitud de amparo. Consecuentemente, la revocatoria de los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ajusten sus decisiones a una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso laboral referenciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, y lo previsto en los artículos 44 y 45 del reglamento de la Corte. 1. La Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado por la actora, con fundamento en que la sentencia impugnada no se avizoran definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares.

Postura que la impugnante no comparte, al considerar que las autoridades judiciales accionadas, incluso la primera instancia, no valoraron la liquidación laboral presentada por la empresa a favor del ex trabajador Jaime Antulio Rojas Vargas, y por ello sus decisiones vulneran las garantías fundamentales invocadas. 2. Para dirimir el problema planteado por la censora, es necesario traer a colación que la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, al ser la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa, las competentes para resolver este tipo de asuntos.

No obstante, tal consideración tiene sus excepciones, como cuando existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos no son eficaces e idóneos para la salvaguarda de los derechos objeto de protección, o para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, esta Sala analizará si en el presente caso concurren los presupuestos genéricos exigidos por la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedibilidad de la acción, siendo éstos: “(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”. Adicionalmente, establecerá si concurre al menos una de las siguientes causales específicas de procedibilidad: (i) defecto orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la Constitución. [footnoteRef:1] [1: Sentencia T-128 de 2010.] 3. En efecto, se cumple el primero de los requisitos genéricos que viabilizan la acción de tutela, al ser el asunto discutido de relevancia constitucional, al ser lo pretendido el amparo del debido proceso. 4.

En lo tocante al segundo presupuesto, la apelante agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición, al haber presentado recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior –Sala Laboral- de la misma ciudad.

En lo que respecta a la casación, la cuantía de la pretensión en el proceso ordinario laboral no supera el límite previsto en la ley laboral para acudir al recurso extraordinario. En lo tocante a la inmediatez, se considera dentro del límite de lo razonable, el término transcurrido entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral a que se ha hecho alusión, 19 de julio de 2018, y aquella en que se instauró la acción de tutela, 5 de diciembre del mismo año. Las causales cuarta y quinta también concurren, al no inmiscuir el asunto debatido una irregularidad procesal y de otro lado, al haber identificado la impugnante claramente los hechos que presuntamente generan la transgresión de garantías fundamentales, los que a su vez fueron alegados en el proceso laboral.

Para finalizar, la controversia no versa contra una sentencia de tutela. 5. Con relación a las causales específicas, atendiendo a que el reclamo de la recurrente se orienta a la configuración de un defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio, se trae a colación los eventos en que, según la jurisprudencia constitucional, el mismo se configura: “(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.” [footnoteRef:2] [2: Sentencia T-781 de 2011.] De lo expuesto se deduce que el defecto fáctico únicamente se configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.

En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular. 6. Aplicando lo expuesto al caso puntual, no es posible establecer la configuración del defecto fáctico por ausencia de valoración, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron el producto de un debate probatorio ajustado a la ley.

En lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno laboral del Circuito, constató la Sala que la juez, con sustento en la prueba documental y testimonial arrimada al proceso, concluyó que entre el demandante Jaime Rojas, y la empresa OBCIPOL LTDA., existió un contrato de trabajo con fecha de inicio 10 de febrero de 2014, el cual finalizó el siguiente 23 de abril por renuncia del trabajador.

Así mismo, tuvo en cuenta la liquidación y consignación del título de depósito judicial aportados por la citada empresa, y con fundamento en éstas y en lo manifestado en audiencia por el ex trabajador Jaime Antulio Rojas Vargas, y la representante legal de la razón social demandada, doctora Lucía Josefina Ordoñez Mora, determinó, previa deducción de lo consignado por la empresa, que la razón social aún adeudada dineros al ex trabajador por concepto de salarios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y prima de servicios.

En lo que atañe a la indemnización moratoria cuestionada por la apelante, la juez se remitió al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

Igualmente, la juez laboral citó como sustento de la decisión las sentencias de la Sala de Casación Laboral SL 11436 y 8216 de 2016, última respecto de la cual trajo a colación los siguientes apartes: “…la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado… la forma contractual adoptada por las partes o el simple desconocimiento del carácter salarial de un pago, no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta…” Con fundamento en la norma y jurisprudencias reseñadas, estableció que la empresa OBCIPOL LTDA., debía ser sancionada al haber actuado de mala fe, pues si bien el señor Jaime Rojas no suministró una dirección de notificación correcta en su hoja de vida, la comunicación exigida en la norma transcrita tampoco se hizo efectiva.

Lo anterior, al no obrar prueba que acreditara que la consignación del título judicial le fue informada. Recalcó la Juez que si bien la representante legal de la empresa indicó que las comunicaciones señaladas se realizaron vía telefónica, no aportó prueba que así lo corroborara. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por su parte, también efectuó un análisis ponderado de la prueba, teniendo en cuenta los argumentos de la apelación. De esa manera, concluyó que el Juzgado accionado había omitido en la liquidación los 3 días de licencia no remunerados concedidos al ex trabajador Rojas Vargas, aclarando que, aún descontándose esos días, existía un saldo a su favor, atendiendo a que la demandada inexplicablemente tomó como base salarial para la liquidación el valor de $3.234.526, a pesar de que la remuneración de aquel ascendía a $3.500.000.

Bajo tales parámetros, procedió a realizar nuevamente las operaciones aritméticas, modificando la sentencia de primera instancia en lo concerniente a las cuantías adeudadas por la empresa, por concepto de auxilio de cesantías y prima de servicios. Así mismo, revocó la condena por vacaciones. En lo tocante a la indemnización moratoria, sostuvo el Tribunal que aunque la empresa demandada había efectuado la consignación de la liquidación, no se percibía el cumplimiento de la obligación al no haber puesto el título judicial a disposición del Juzgado Noveno Laboral del Circuito.

Adicionalmente, el mencionado depósito se diligenció de manera errada y su valor no cubría la totalidad de lo adeudado al ex trabajador, toda vez que la liquidación se calculó sobre una base salarial inferior a la pactada en el contrato de trabajo, sin justificación ni sustento alguno, valores que hasta esa fecha no habían sido cancelados al beneficiario.

Hechos que, a su juicio, justificaban la imposición de la sanción, al no estar revestidos de buena fe. De lo expuesto, se concluye que las afirmaciones de la impugnante no tienen suficiente entidad para estructurar el defecto fáctico, atendiendo a que las sentencias que cuestiona obedecieron a un análisis probatorio respaldado en disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales, y fueron el producto de la autonomía e independencia de los funcionarios que las profirieron.

Por consiguiente, no son el fruto de un actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos fundamentales. Ahora bien, no puede pretender la accionante que esta Sala, actuando como una instancia adicional, revise las valoraciones probatorias contenidas en las sentencias que ataca, al desbordar tal propósito la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional. 7.

La alegación del error inducido por parte de la impugnante tampoco es de recibo, al haberse constatado que los hechos en que sustenta la causal, consistentes en que el señor Jaime Rojas omitió informar que la remuneración correspondiente a los primeros 15 días iniciales del mes de abril de 2014 le había sido cancelada, no fueron alegados por el abogado que representó a OBCIPOL LTDA., en el transcurso de la audiencia en la que se profirió el fallo, lo cual era requisito necesario para la procedencia de aquella. 8.

Finalmente, del recuento fáctico expuesto en la demanda no avizora la Sala una situación particular que amerite su intervención en orden a evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser personal y exige una demostración concreta y específica que incluye la repercusión que tuvo sobre los derechos fundamentales invocados. Las razones anteriores no dejan alternativa distinta a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos plasmados en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2