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STP2902-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72124 WILFREDO ÁLVAREZ PINILLA y otros Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2902-2014 Radicación nº 72124 (Aprobado en Acta nº 60) Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WILFREDO ÁLVAREZ PINILLA, JAIME ENRIQUE PUELLO SUÁREZ, IVÁN SALAS VARGAS y GILBERTO FLÓREZ PRETEL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito –FONCOLPUERTOS – de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y libertad, dentro del asunto penal que se les adelanta.

I.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la documentación obrante en el expediente se llegó al conocimiento de los siguientes: 1. El 23 de enero de 2003, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra 68 procesados, incluidos los accionantes, por el delito de estafa agravada, por hechos ocurridos en el año de 1996. Providencia que adquirió firmeza el 31 de mayo de 2005, al ser confirmada por un Delegado ante el Tribunal Superior, en segunda instancia. 2.

El 25 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos –Cajanal de esta ciudad emitió sentencia condenatoria contra los procesados por el delito imputado, imponiéndoles la pena principal de 20 meses de prisión, entre otras disposiciones. 3. El 10 de diciembre de 2008, la Sala Penal de Descongestión de Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer el recurso de apelación, resolvió decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la intervención del fiscal en la audiencia pública, con la finalidad de que se rehaga la actuación conforme a las disposiciones previstas en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, tras estimar errada la calificación jurídica atribuida a la conducta en el pliego acusatorio, debido a que de la situación fáctica se deduce la configuración del delito de peculado por apropiación[footnoteRef:1]. [1: Contra esa decisión, varios de los procesados entablaron acción de tutela, la cual fue resuelta por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 26 de enero de 2010, radicado No. 46014, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.] 4.

Retrocedida la actuación, el 9 de marzo de 2009, en audiencia pública, el Fiscal Primero Delegado no accedió a variar la atribución jurídica conforme lo había ordenado el Tribunal, por lo que, finalizada la vista pública, el 5 de abril de 2011, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá[footnoteRef:2], emitió sentencia condenatoria contra los procesados nuevamente por el delito de estafa agravada. [2: Despacho al que le fue reasignado el asunto por el Acuerdo PSAA09-6224 de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, siendo avocado conocimiento el 27 de enero de 2010.] 5.

Impugnada la anterior decisión, el 12 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la intervención del fiscal en la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2009, reiterando que la imputación jurídica realizada por estafa agravada difiere ostensiblemente del supuesto fáctico del cual se desprende la conducta de peculado por apropiación. 6.

Devueltas las diligencias y, luego de varias peticiones de nulidad, el 11 de julio de 2013, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad[footnoteRef:3], declaró la cesación de procedimiento a favor de todos los procesados por configurarse el fenómeno de la prescripción sobre el delito de estafa agravada. [3: Asignado en virtud del Acuerdo PSAA11-8670 de 20 de septiembre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.] 7.

Apelada esa determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de octubre de ese año, señaló que a partir de la declaratoria de nulidad de la actuación, no era dable cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal con base en una calificación jurídica errada, ya que los elementos de juicio recaudados apuntan a la estructuración del ilícito de peculado por apropiación, conducta sobre la cual realizó el examen de prescripción. Luego, teniendo en cuenta las penas a imponer según la cuantía, en cada caso concreto, resolvió confirmar la cesación de procedimiento por prescripción, esta vez, por el punible de peculado por apropiación para algunos de los procesados y revocar la declaratoria de prescripción por el delito de estafa agravada para otros, incluidos los accionantes WILFREDO ÁLVAREZ PINILLA, JAIME ENRIQUE PUELLO SUÁREZ, IVÁN SALAS VARGAS y GILBERTO FLÓREZ PRETEL, respecto de quienes continúa el juicio. 8.

Reasignado el asunto al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá –FONCOLPUERTOS-[footnoteRef:4], varios de los procesados presentaron peticiones de nulidad contra lo decidido por el Tribunal, siendo negadas el 27 de noviembre de 2013, al disponer «CEÑIRSE A LO RESUELTO por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, en los autos interlocutorios fechados el 11 de junio y 28 de octubre de 2013, respectivamente, en torno a la prescripción de la acción penal en lo que respecta a los acusados (…)».

Decisión reiterada, el 9 de diciembre siguiente. [4: De conformidad con del Acuerdo PSAA 13-9987 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.] 9. Finalmente, el 13 de diciembre de 2013, continuó la audiencia pública contra aquellos procesados que por la cuantía de lo apropiado no resultaron favorecidos con la declaratoria de prescripción (incluidos los demandantes), acto en el que el representante de la Fiscalía varió la calificación jurídica de estafa agravada a peculado por apropiación agravado, prosiguiendo el trámite.

II. LA DEMANDA WILFREDO ÁLVAREZ PINILLA, JAIME ENRIQUE PUELLO SUÁREZ, IVÁN SALAS VARGAS y GILBERTO FLÓREZ PRETEL presentan demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito –FONCOLPUERTOS– de esta ciudad, en reclamo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y libertad, arguyendo que las decisiones judiciales emitidas el 28 de octubre y el 27 de noviembre de 2013, respectivamente, son arbitrarias por negarse a reconocer la prescripción de la acción penal por el delito de estafa agravada que les fuera atribuido en la resolución de acusación o, en su defecto la cesación del procedimiento, también por prescripción de la conducta de peculado por apropiación, injustamente considerada en el asunto.

Señalan que el Tribunal Superior agravó su situación al haber revocado la decisión de prescripción por el punible de estafa agravada para todos los procesados, dejando de lado que, fue ese y no otro, el delito imputado por la Fiscalía, por lo que no era dable que hubiese tenido en cuenta el de peculado por apropiación al momento de verificar la cesación de procedimiento, conducta ésta, por demás, prescrita desde el « 7 de noviembre de 2013» para todos los procesados, sin que los despachos accionados se hayan percatado de ello.

Sobre esto último, advierten que solicitaron la nulidad de lo actuado al juez de conocimiento, quien el 27 de noviembre de 2013 solo reiteró la postura del Tribunal acerca de la inoperancia de la estafa agravada, sin que haya resuelto de fondo sobre el fenómeno prescriptivo de la conducta de peculado por apropiación. Situación reiterada en el auto de 11 de diciembre de ese año, al negar la adición de lo anterior.

Se presentan sorprendidos por la forma en la que el Tribunal varió la calificación jurídica para dar cabida al peculado por apropiación y así poder continuar con la persecución penal, ya que ordenó la prescripción de un delito que aún no había sido calificado dentro del proceso, ni en la resolución de acusación, ni por variación jurídica.

Entre sus argumentos, refieren que han sido condenados dos veces por el mismo delito, en detrimento de todas sus garantías constitucionales, pues luego de las dos nulidades decretadas por el Tribunal, han sido dos las sentencias condenatorias que se han proferido en su contra por el delito de estafa agravada. Encajan la configuración de una vía de hecho judicial alegando un defecto orgánico por parte del Tribunal «ya que sin competencia funcional asumen en la providencia del 28 de octubre de 2013, las funciones de la Fiscalía», sin que haya sobrevenido prueba nueva.

Igualmente, presentan un defecto fáctico «al variar la calificación el Tribunal de estafa agravada hacia peculado para decretar la prescripción a favor de un grupo de procesados y para otros no, pues no existen las pruebas en el proceso que permitan demostrar que el hecho de cobrar y obtener el pago del factor salarial, calzados y uniformes, sea constitutivo del delito de peculado por apropiación».

Pretenden los accionantes que se protejan sus derechos y garantías constitucionales «anulando la providencia del 28 de octubre de 2013 por ser inconstitucional y, en su defecto, ordenar que se declare el cese de todo procedimiento por cuanto la acción penal no puede proseguir dentro del proceso penal que se sigue en nuestra contra, por la extinción de la acción penal al acontecer la prescripción del delito que nos fue imputado, estafa agravada, en la resolución de acusación y dos veces condenados (…)».

De manera subsidiaria, solicitan que se ordene la cesación de procedimiento por el delito de peculado por apropiación, injustamente asumido en su contra por parte del Tribunal luego de haberse declarado prescrito el de estafa agravada. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente.

Del presente asunto fueron enterados todos los sujetos e intervinientes en el proceso penal adelantado contra los accionantes. Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 1. El Juzgado 16 Penal del Circuito –FONCOLPUERTOS- de Bogotá señaló que las pretensiones de los actores confunden los trámites y predican falencias orgánicas y sustantivas inexistentes, pues pretenden que se revele a las disposiciones que sobre el tema efectuó su superior funcional acerca de la prescripción de la acción penal.

Advirtió que los demandantes desconocen el papel de garante del juzgador dentro del proceso penal, el cual en el régimen de la Ley 600 de 2000 le permitía sugerir a la Fiscalía modificar la calificación jurídica, sin constituir en prejuzgamiento alguno. Manifestó que no se puede predicar una reforma en peor para los accionantes por parte del Tribunal ya que de ninguna manera se les agravó la situación imponiéndoles una pena más severa, habida cuenta de que fue la sentencia el objeto sobre el que recayó la invalidez y parcialmente la audiencia pública.

Concluyó en la inexistencia de las violaciones a los derechos fundamentales alegados por los actores y, en consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Adjuntó en calidad de préstamo 6 cuadernos originales de la actuación, para lo pertinente. 2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de las providencias demandadas dentro del asunto, manifestando estarse a las razones fácticas, probatorias y jurídicas allí plasmadas, reiterando que fueron garantizados los derechos fundamentales de todos los intervinientes, por lo que requirió la improcedencia de la acción de tutela.

Los demás involucrados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Debe iniciar la Sala por precisar que las inconformidades planteadas por los demandantes se dirigen específicamente contra las siguientes decisiones judiciales: (i) de 28 de noviembre de 2013, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, en segunda instancia, declaró la cesación del procedimiento por prescripción del delito de peculado por apropiación a favor de unos procesados y ordenó continuar el diligenciamiento en contra de otros, incluidos los accionantes, y (ii) auto de 27 de noviembre de 2013, emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito –FONCOLPUERTOS- de esta ciudad, por la presunta omisión de resolver de fondo la petición de nulidad por prescripción del delito de peculado por apropiación a su favor. 3.

Acerca del primer debate, es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela cuestiona una decisión judicial en la que se dispuso continuar con el diligenciamiento penal contra los demandantes, debido a que no les fue cesado el procedimiento por el delito de peculado por apropiación, actualmente adelantado por el Juzgado 16 Penal del Circuito –FONCOLPUERTOS- de Bogotá en etapa de juzgamiento, tal como se percibe en los medios de prueba allegados al proceso y es reconocido, incluso, en la demanda. 3.1.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Entonces, es preciso señalarle a los accionantes que la actuación seguida en su contra al estar en la fase de juzgamiento, permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, tanto la defensa material como técnica, podrán emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirman, de manera específica, la supuesta arbitrariedad del Tribunal al negar la cesación de procedimiento por prescripción del delito de peculado por apropiación, cuya calificación jurídica rechazan, circunstancia que de ser procedente, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; mas no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. 3.2.

Ahora bien, aparte de las decisiones que llegaren a emitirse en el proceso penal, los accionantes pueden interponer los recursos ordinarios (reposición y apelación) en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, pueden acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman, siendo ese el medio idóneo para lograr tal propósito.

Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. 3.3. No sobra advertir que los demandantes tampoco demostraron la existencia de un perjuicio irremediable con la entidad suficiente para activar la acción de tutela de manera transitoria, ya que actualmente se encuentran disfrutando de la libertad, además de haber debatido el asunto reclamado (prescripción de la acción penal) al interior del proceso mediante el instituto de la nulidad, siéndoles negadas sus pretensiones, no obstante, persisten los demandantes mediante este mecanismo con la esperanza de que su criterio prevalezca, otorgando artificiosamente a la acción de tutela el carácter de tercera instancia, resultando en consecuencia, doblemente alterada la esencia de este instrumento. 3.4.

En conclusión, los debates acerca de la procedencia o no de la cesación de procedimiento por prescripción del delito de peculado por apropiación y la legalidad de su imputación, es un asunto propio a desarrollar al interior del proceso penal, el cual se encuentra en curso en la etapa de juzgamiento. 4. El segundo aspecto debatido por los demandantes acerca de la presunta omisión por parte del juzgado de conocimiento de resolver de fondo la petición de nulidad por prescripción de la conducta de peculado por apropiación, no es más que una manifestación de la inconformidad de los accionantes sobre lo decidido.

Obsérvese: 4.1. El Juzgado 16 Penal del Circuito –FONCOLPUERTOS- de Bogotá, el 27 de noviembre de 2013, luego de haber regresado las diligencias al despacho con la declaratoria de cesación de procedimiento por el delito de peculado por apropiación a favor de unos procesados y la orden de continuar el trámite respecto de otros, resolvió las peticiones de declaración de prescripción presentadas por 12 implicados, incluidos los accionantes GILBERTO ENRIQUE FLOREZ PRETEL, IVÁN SALAS VARGAS y JAIME ENRIQUE PUELLO SUÁREZ, quienes reiteraron su pretensión de nulidad por prescripción tanto del delito de peculado por apropiación como del de estafa agravada.

En punto, el Juzgado accionado advirtió que la cesación de procedimiento por prescripción el delito de estafa agravada, ordenada el 11 de julio 2013, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, fue revocada parcialmente para algunos procesados por parte del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre siguiente, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, indicando dicha Corporación que: (…) es claro que la acción penal respecto de las personas acabadas de citar no ha prescrito y, por lo tanto, la presente causa debe continuarse, de forma que el tema nuevamente propuesto para examen por los peticionarios, ya fue abordado y agotado en su totalidad por los juzgadores de primer y segundo grado, de donde emerge que se está ante el evento de ausencia de materia para el pronunciamiento perseguido por los libelistas y, gracias a ello, no es posible que los acusados intenten iteradamente que la judicatura analice el tópico por ellos planteado, como quiera que ya fue resuelto de fondo.

(…) las determinaciones de primer y segundo nivel sobre el particular, de cara a la garantía de la doble instancia debidamente agotada así como de los principios de seguridad jurídica, firmeza y ejecutoria de los decidido y de la preclusión de las etapas, la posibilidad de retomar esa materia, de suerte que acerca de las pretensiones formuladas otra vez por lo acusados, lo admisible y procedente en derecho consiste en ceñirse a lo allí resuelto (…).

(fl. 190 cuaderno original No. 26, actuación Juzgado). 4.2. Dicha postura, se encuentra ajustada a derecho sin que de ella se perciba arbitrariedad alguna, ya que el juzgado accionado, en últimas sí resolvió acerca de las peticiones de prescripción planteadas al estarse a lo dispuesto dentro del proceso por parte del Tribunal Superior de Bogotá, luego de haberse agotado el debate en segunda instancia, quien para 24 procesados no encontró configurada la prescripción para el delito de peculado por apropiación. Es decir, que el funcionario accionado se remitió a las consideraciones que al respecto plasmó su superior funcional.

En palabras del ad quem se dijo lo siguiente: (…) De acuerdo a las normas que regulan la materia el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, imperante para la época en que ocurrieron los hechos, dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), canon que reprodujo la Ley 599 de 2000.

(…) Ahora, según el artículo 133 de Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el 19 de la Ley 190 de 1995, el ilícito tiene señalada pena de prisión de 6 a 15 años, multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Si lo apropiado no supera un valor de 50 salarios mínimos mensuales vigentes, dicha pena se disminuye de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes, y si es superior a un valor de 200 salarios mínimos vigentes, la pena aumenta en la mitad (1/2).

En la actualidad el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 {sin la modificación introducida por la Ley 890 de 2004}, sanciona el ilícito en términos similares, esto es, con prisión de 6 a 15 años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, pero limita la cuantía de la multa al valor del ilícito sin que supere el equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la cuantía es inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena oscila entre 4 y 10 años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. Si excede los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes dicha pena se aumenta hasta en la mitad; en todo caso la multa no excederá los 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Norma última que resulta aplicable al caso por favorabilidad, pues los máximos punitivos a tener en cuenta, corresponden a 10 y 15 años, en tanto algunas cuantías no exceden los 50 y otras, los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues si rebasan esta suma, será en todo caso de 20 años –artículo 83 ibídem-. (…) Por consiguiente, teniendo en cuenta las cuantías señaladas en el pliego de cargos, tanto como a la fecha han trascurrido 8 años, 4 meses y 28 días, contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación, el fenómeno prescriptivo de la acción penal respecto al ilícito de peculado por apropiación, se configura para los siguientes procesados (…) y, se revocará, respecto de los que a continuación se relacionan (…)

7. WILFREDO ÁLVAREZ PINILLA $38.640.351.87 (…)

11. GILBERTO ENRIQUE FLÓREZ $37.964.936.87 (…)

14. JAIME ENRIQUE PUELLO SUÁREZ $32.067.378.53 (…)

15. IVÁN SALAS VARGAS $48.085.646.25 (…). (fls. 24, 27 al 30 cuaderno original segunda instancia, actuación Tribunal). Entonces, de la adecuada lectura del mencionado proveído, al cual se remitió el Juzgado accionado al momento de resolver la petición de nulidad por prescripción que reclaman los demandantes, se tiene que el delito de peculado por apropiación, para los procesados cuya cuantía supera los 200 salarios mínimos mensuales vigentes, prescribe en 10 años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, la cual quedó en firme el 31 de mayo de 2005. 4.3.

Para el efecto, téngase en cuenta que el Tribunal aplicó por favorabilidad las previsiones del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, teniendo en cuenta la época de los hechos (1996), cuya pena de prisión es de 6 a 15 años, que aumentada hasta en la mitad, debido al exceso en la cuantía de 200 salarios mínimos, es de 6 a 22.5 años, pero dado que no puede superar los 20 años, en virtud del artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, la pena a tener en cuenta es de 6 a 20 años.

Por consiguiente, conforme al artículo 84 ibídem, como el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, empezando a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80 referido, en ningún caso inferior a 5 años, en este asunto, la prescripción para el delito de peculado por apropiación se configuraría el 31 de mayo de 2015.

Dicho cálculo no se aviene arbitrario o antojadizo, por el contrario se adecua a la normatividad aplicable, teniendo en cuenta el ilícito de peculado por apropiación observado por el Tribunal, teniendo en cuenta el acontecer fáctico y los elementos de juicio recaudados en el proceso, independientemente del eventual debate jurídico que sobre su configuración pueda darse dentro del proceso, conforme lo anotado en precedencia. 4.4.

En conclusión, retomando el asunto acerca de la supuesta omisión por parte del Juzgado 16 Penal del Circuito –FONCOLPUERTOS- de Bogotá de resolver de fondo la petición de nulidad por prescripción de la conducta de peculado por apropiación, encuentra esta Sala que la misma no se configura, siendo que al estarse a lo dispuesto por su superior, ratificó la improcedencia del vicio alegado, tornando el alegato constitucional en una mera inconformidad con lo decidido sin que ello, en sí mismo, configure lesión alguna. 5.

Por las anteriores razones, no es posible proceder conforme a las pretensiones de la demanda, ya que al faltar los demandantes al presupuesto de subsidiariedad por no haber agotado los mecanismos previstos interior del proceso penal, aún en curso, y al no haber demostrado ninguna vulneración o arbitrariedad dentro de las actuaciones censuradas, la determinación que se impone adoptar es la improcedencia de la acción. 6. 6.1.

La Sala observa que las actuaciones de los fiscales y jueces de conocimiento de Bogotá ameritan ser puestas en conocimiento de la Fiscalía General de Nación y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca, para que determinen si sus conductas en el proceso infringieron la ley disciplinaria y penal. 6.2.

Así mismo, antes las múltiples peticiones de nulidad que en punto del instituto de la prescripción se observan presentadas por la defensa, se requerirá a los jueces de conocimiento para que, a futuro, ejerzan un mayor control sobre el proceso, en aras de evitar la posible dilación de los términos procesales en garantía del debido proceso. 6.3.

Además se ordenará agregar copia del presente proveído al proceso penal adelantado contra los accionantes, toda vez que resulta esencial para quienes deban conocer de dicha actuación con posterioridad. 6.4. Por último, referente a la devolución del proceso penal allegado en calidad de préstamo por parte del Juzgado 16 Penal del Circuito –FONCOLPUERTOS- de Bogotá, se resalta que fue ordenada el 28 de febrero de 2014, sin que resulte necesario reiterar orden alguna.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por WILFREDO ÁLVAREZ PINILLA, JAIME ENRIQUE PUELLO SUÁREZ, IVÁN SALAS VARGAS y GILBERTO FLÓREZ PRETEL, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: COMPULSAR, a través de la Secretaria de la Sala, las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: REQUERIR a los jueces de conocimiento para que, a futuro, ejerzan un mayor control sobre el proceso, en aras de evitar la posible dilación de los términos procesales.

Cuarto: AGREGAR copia del presente proveído al proceso penal adelantado contra los accionantes, según lo expuesto. Quinto: NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto: ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22