Radicado No. 103449 Raúl Marín Quinceno Primera Instancia JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2901-2019 Radicación n.° 103449 Acta n.° 61 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad para actuar, la acción de tutela interpuesta por el abogado RAUL MARÍN QUINCENO a nombre de Andrés Felipe Mercado Serna, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro de la actuación penal con radicación 76001-6000-193-2015-35058-00, adelantada contra Mercado Serna.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 27 de febrero del año en curso, el doctor RAÚL MARÍN QUICENO presentó acción de tutela «en representación de mi defendido referenciado en calidad de defensor y/o agente oficioso», en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Andrés Felipe Mercado Serna, los cuales consideró vulnerados dentro del proceso penal con radicado 76001-6000-193-2015-35058-00, que se le adelanta.
En sustento, advirtió que como defensor de confianza de Andrés Felipe Mercado Serna, fue convocado por el Tribunal accionado a la celebración de audiencia pública de lectura de sentencia en la referida actuación, el 15 de enero de 2019. Una vez presentes los sujetos procesales asistentes, la Magistrada Mónica Calderón Cruz dio inicio a la lectura del acta Nº 340 del 15 de enero de 2019, mediante la cual revocó la sentencia del 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento, que absolvió a los procesados Andrés Felipe Mercado Serna y Andrés Felipe Díaz Duque, por el delito de homicidio.
Terminada la lectura, el demandante solicitó el uso de la palabra para manifestar su inconformidad con la decisión de la Sala de Decisión Penal e interponer verbalmente el recurso extraordinario de casación. El 23 de enero del año en curso presentó escrito ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, reiterando el recurso de casación instaurado en forma verbal en el mencionado acto procesal, enterándose a través de la persona encargada del manejo de los equipos, que en el registro de la audiencia no aparecía la manifestación de su disenso y de la interposición del recurso extraordinario.
Ante tal situación, el 18 de febrero de este año solicitó a la Magistrada Calderón Cruz que “resolviera ese impase” (sic), siendo notificado el 25 del mismo mes sobre la decisión de negar el recurso, resolución adoptada por la Magistrada, a pesar de haber admitido que él “hizo unas manifestaciones de inconformidad cuando ya había dado por terminada la audiencia”.
Evento que, en su sentir, contraría la verdad, atendiendo a que la funcionaria le concedió el uso de la palabra para que se opusiera a la decisión, intervención que aprovechó para interponer el recurso extraordinario, sin que tales manifestaciones quedaran registradas en el audio. Encuentra el accionante que la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, de negar el recurso de casación, amén de los derechos fundamentales mencionados, desconoció los principios rectores previstos en los artículos 9º y 10º de la Ley 906 de 2004, relacionados con que la actuación procesal será oral y se desarrollará con acatamiento de los derechos fundamentales de sus intervinientes y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. Solicitó como medida provisional, que se ordenara a la autoridad judicial accionada abstenerse de efectuar cualquier actuación que desconozca los hechos planteados en la demanda, hasta tanto no se defina la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». (Subrayado fuera de texto) Significa lo anterior que la legitimidad para actuar en tutela, recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado; eventualidad en la cual se requiere de poder especial y específico.
Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-417 de 2013: «La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional » Lo anterior, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros, cuyos requisitos para que proceda su reconocimiento, son: «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;
(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» (C.C. T- 1075 de 2012). De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela exige que la persona que considera vulneradas sus garantías fundamentales, sea quien acuda directamente ante la administración judicial a reivindicarlos, o lo haga a través de un profesional del derecho facultado específicamente para ello, o de una persona autorizada para tal fin cuando aquel no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. 2.
En el caso examinado, quien presenta la demanda «en representación de mi defendido referenciado en calidad de defensor y/o agente oficioso», no cuenta con legitimación para ello, al no haber allegado poder para actuar. Tampoco acreditó los motivos por los que, la persona a quien dice representar, se encuentra imposibilitada para invocar, por sí misma, el amparo.
Adviértase que, en la demanda no se determina una circunstancia real de la cual se pueda inferir razonablemente que el titular de los derechos fundamentales reclamados se encuentra impedido para activar el presente mecanismo constitucional. Por el contrario, en el registro de la audiencia en la que presuntamente ocurrió la irregularidad que el demandante alega, se constató que el señor Andrés Felipe Mercado no se encontraba privado de la libertad, deduciéndose la posibilidad que tenía de presentar la demanda personalmente.
Ahora bien, que el mismo no hubiese asistido a la audiencia no justifica la necesidad de agenciar sus derechos, sino que por el contrario, demuestra claramente su falta de interés en reclamarlos, máxime cuando el togado que afirma representarlo, es su defensor de confianza. 3. En conclusión, al no contar el demandante con poder para interponer la acción de tutela, ni darse los requisitos para predicar su actuación en condición de agente oficioso, la presente acción será rechazada.
La decisión anterior no conlleva que el accionante pierda el derecho a interponer una nueva demanda por los mismos hechos, siempre que se acredite legitimidad para actuar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Rechazar la acción de tutela presentada por el doctor RAUL MARÍN QUICENO a nombre de Andrés Felipe Mercado Serna, por lo considerado en precedencia. Segundo: Comunicar lo aquí dispuesto al accionante.
Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8