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STP2901-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 2901-2014 Radicación n° 71908 Acta n° 60 Bogotá D.C., cuatro de marzo de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANTONIO CHAPARRO BALLESTEROS contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Señala el promotor de la tutela que en su contra la señora ALDEEY QUIROGA NIÑO inició proceso ordinario laboral, tendiente a que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido desde el 16 de junio de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2008 y, en consecuencia, se condenara al demandado a pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y la indexación de las sumas; que el asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el cual mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demandante y lo condenó, entre otras, a pagar, por concepto de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de retardo, a razón de $15. 383,oo desde el 12 de septiembre de 2008, fecha en que terminó el contrato de trabajo y hasta cuando se verificara el pago total de las prestaciones sociales y salarios, para lo cual tomó como base un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que no se logró demostrar la remuneración alegada por la parte demandante; que interpuso recurso de apelación, argumentando que ‘la señora ALDEEY QUIROGA no ostentaba la calidad de empleada, que no se probó la existencia de los extremos de la relación laboral y por ende la indemnización moratoria ordenada debía ser revocada, (…)’; que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior (…) de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. “Considera que la providencia dictada en segunda instancia viola sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, e incurre en una vía de hecho al confirmar la condena por concepto de indemnización moratoria, por cuanto, se desconoció el criterio sentado al respecto por la jurisprudencia de la Corte Suprema, según el cual, dicha figura jurídica no opera de manera automática, sino que debe ser analizada la conducta patronal y si de la misma emerge la buena fe exonerar al patrono de su pago; que ‘el juez laboral tiene la obligación legal de probar la existencia de la mala fe por parte del empleador, para la configuración de dicha indemnización y especificar los hechos y/o conductas que originaron la falta de pago de las acreencias laborales al término de la relación laboral’; que en las providencias cuestionadas, no se examinó si existían razones justificables para el no pago de los derechos laborales y derivar la buena fe por parte del empleador, pues la indemnización moratoria se aplicó de forma automática, incurriendo en un error de interpretación de la norma sustancial que regula la materia; que se encuentra ante ‘un inminente perjuicio irremediable en la medida en que se trata de una decisión judicial que viene revestida con todas las formalidades necesarias para dársele aplicación una vez cobre la respectiva ejecutoria, lesionando de grave forma mis (sic) intereses’, pues (…) genera ‘un significativo menoscabo a su patrimonio’.

“Solicita, en consecuencia, que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se declare ‘que en la decisión proferida por el Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, el pasado treinta (30) de mayo de 2013 dentro del proceso de la referencia, se configuró la causal denominada jurisprudencialmente vía de hecho por defecto sustantivo orgánico o procedimental (sic), al dejarse de aplicar la correspondiente norma legal específica para el caso que se sometió a su consideración’ y, en consecuencia, se ordene al Tribunal revocar el numeral de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que dispuso el pago de la sanción moratoria”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, toda vez que “(…) la providencia censurada y específicamente en relación con el aspecto cuestionado, es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda o manifiestamente ilegal”.

Constató que “ tanto el tribunal accionado como el juzgado de conocimiento tuvieron en cuenta el material probatorio arrimado al expediente para efectos de sustentar la condena por concepto de la referida ‘sanción moratoria’, lo cual supone que aquélla fue valorada en debida forma, al punto que se arribó a la ineludible conclusión que las prestaciones laborales de la trabajadora no fueron canceladas en la forma y tiempo que la ley ordena, aunado a que el empleador no cumplió con la carga que le imponía la situación en referencia (…)” LA IMPUGNACIÓN ANTONIO CHAPARRO BALLESTEROS a través de apoderada, impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

Señaló que la buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume de los particulares, sin embargo insistió en haber sido condenado a la indemnización por no pago, no obstante no haberse desvirtuado la precitada presunción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió en contra de las sentencias proferidas el 25 de septiembre de 2012 y 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. 2.

Como la solicitud de amparo cuestiona las decisiones judiciales atrás mencionadas, proferidas dentro del trámite de un proceso establecido en la ley, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación de que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, evento en el cual tiene cabida como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una instancia dentro del trámite procesal laboral, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías de la correspondiente especialidad, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además el juez de tutela, en principio, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.

Sin embargo, esta hipótesis no tuvo ocurrencia, toda vez que si bien el accionante fue condenado tanto en primera como en segunda instancia al pago de indemnización moratoria, ello no constituye causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto se halló probada la circunstancia que satisface el presupuesto fáctico señalado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el cual señala: “ Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (sic), a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

Adicionalmente, si bien de no existir mala fe del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones salariales y prestacionales, puede, de acuerdo con la jurisprudencia, exonerarse de la indemnización, el juzgado advirtió mala fe del accionante, para lo cual señaló que no obstante su afirmación de no haber realizado el pago de prestaciones sociales ni del salario adeudado, “debido a que la relación con la demandante fue de negocios (sic) no laboral”, no allegó al trámite ordinario prueba alguna que permitiera ver que realmente “estuvo convencido de que el vínculo que sostuvo con la accionante fue de una naturaleza diferente a la laboral.

Por otro lado reposa en el expediente documento denominado manual de funciones, por el cual se aprecia que el cargo de director general sí existía en ENDESA, y se encontraba bajo dependencia directa de la gerencia general, así mismo se evidenció que dicho cargo fue desempeñado por la actora (sic) (…)”. Ahora, esta consideración se observa razonable, pues frente a elementos de juicio objetivos que demuestran la existencia cierta de la relación laboral, no hubo manera alguna de considerar que pese a ello, el empleador pensó tener otro tipo de relación jurídica, más aún su manifestación no probada y contraevidente, resulta inverosímil y por lo mismo, en criterio de esta Sala, suficiente para tener por desvirtuada la presunción de la buena fe, pues nadie actúa determinado por este valor, cuando conociendo el vínculo laboral, aduce tener otro tipo de negocio.

Al contrario, tal comportamiento es indicativo de que su intención fue simplemente la de evadir el incumplimiento de sus obligaciones, pues, de acuerdo con lo probado en el proceso ordinario, no cabe otra explicación racionalmente admisible. En este orden de ideas la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente caso, ciertamente no fue antojadiza o arbitraria.

Corolario de lo anterior la demanda es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ENGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 12