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STP2900-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250031700 Radicado n.o 143256 Domingo Carvajal Carreño MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250031700 Radicado n.o143256 STP2900-2025 (Aprobado acta n.°45) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Domingo Carvajal Carreño contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas[footnoteRef:2], por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [2: Si bien en el escrito de tutela el accionante refirió que la autoridad judicial accionada era el Tribunal Superior de Bogotá, de las respuestas allegadas al presente trámite se advierte que en realidad el ataque se reclama respecto del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

Mediante auto de avoca del 11 de febrero de 2025 se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 25286600037720090011301, seguido en contra del accionante.] En síntesis, el accionante señala que fue condenado, mediante decisión del 10 de marzo de 2022, a trece (13) años de prisión y que, de manera oportuna, el 17 de marzo siguiente, se sustentó el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto.

II.

HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que en contra de Domingo Carvajal Carreño se adelanta el proceso penal radicado 25286600037720090011301 en el marco del cual fue condenado a la pena de prisión de trece (13) años mediante sentencia del 10 de marzo de 2022[footnoteRef:3], proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo. [3: Link del expediente remitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, carpeta “01.- JUZGADO PRIMERO PENAL CTO – FUNZA CUNDINAMARCA – Conocimiento”, archivo “33.- Sentencia NI. 2019-628.pdf”.] 2.- Contra dicha decisión, la abogada defensora interpuso recurso de apelación[footnoteRef:4], que fue concedido mediante auto del 28 de marzo siguiente[footnoteRef:5]. [4: Link del expediente remitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, carpeta “01.- JUZGADO PRIMERO PENAL CTO – FUNZA CUNDINAMARCA – Conocimiento”, archivo “31- ACTA DE LECTURA DE FALLO NI.- 2019-628 - MARZO 10 DE 2022.pdf”.] [5: Link del expediente remitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, carpeta “01.- JUZGADO PRIMERO PENAL CTO – FUNZA CUNDINAMARCA – Conocimiento”, archivo “37.- AUTO APELACION 906 NI 2019-628 Carvajal Carreño..pdf”.] 3.- A la fecha, el recurso de apelación no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Domingo Carvajal Carreño interpuso acción de tutela pues considera que el Tribunal accionado está vulnerando su derecho al debido proceso en tanto no ha proferido el fallo de segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 10 de marzo de 2022. 5.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 11 de febrero de 2025[footnoteRef:6].

Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: [6: Mediante auto del 19 de febrero de 2025 se requirió al accionante para que indicara si la acción de tutela había sido interpuesta por sí mismo de cara a algunas inconsistencias advertidas en el escrito presentado. Mediante constancia del 20 de febrero siguiente (ver casilla ESAV # 16), desde la Oficina Jurídica del EPMSC de Pitalito, fue allegada acta de notificación personal del auto antes señalado en el cual se consignó que el accionante manifestó “confirma escrito de tutela y manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado ya que fue interpuesta por él.”.] 5.1.- La Fiscalía 5ª Seccional de Funza indicó las actuaciones procesales adelantadas en el marco de la causa penal seguida contra el accionante y precisó que no se ha recibido notificación para audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. 5.2.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza solicitó su desvinculación en atención a que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia y envió las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.

Adicionalmente, remitió el link del proceso penal. 5.3.- Un magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que la actuación del condenado fue repartida el 26 de abril de 2022 para resolver el recurso de apelación y que, si bien el mismo no ha sido resuelto, “esto obedece a la congestión que afronta el despacho”, lo cual justificó mediante las siguientes afirmaciones: […] según la última estadística reportada, se recibieron en el último trimestre 50 procesos penales para fallar en segunda instancia, contando con un inventario, al finalizar el periodo, de 185 procesos, 63 con persona privada de la libertad.

De igual forma, cabe mencionar que la planta de personal del despacho está compuesta solo por este funcionario, una Profesional Especializada, Grado 33 y un Auxiliar Judicial, Grado 01, lo cual permite evidenciar que la misma resulta insuficiente para atender con mayor rapidez los diferentes asuntos constitucionales, penales y administrativos a cargo, tanto así que el Consejo Superior de la Judicatura, contemplando el panorama expuesto, mediante Acuerdo No. PCSJA25-12258 del pasado 24 de enero, dispuso crear con carácter transitorio un cargo de oficial mayor para que pueda apoyar las funciones de sustanciación, a partir del 3 de febrero siguiente, empero, como solo hasta esa fecha se expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y de infraestructura, un día después se pudo proceder al nombramiento de la colaboradora respectiva, quien se posesionó al día siguiente. 5.3.1.- Precisó que actualmente el proceso en cuestión se encuentra “en el turno 4º de apelaciones de sentencias con persona privada de la libertad” y que el magistrado está a cargo del despacho desde el pasado 1º de marzo de 2023, “momento desde el cual, se vienen priorizando asuntos tales como el señalado, con riesgo de prescripción de la acción penal, entre otros, de manera que se está trabajando con ahínco, dentro de lo humanamente posible, para avanzar en la resolución de casos.”.

Por último, allegó link de acceso al expediente. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.   b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza en contra de Domingo Carvajal Carreño. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 8.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 9.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 10.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley;

(ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 11.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 12.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido[footnoteRef:7], la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza[footnoteRef:8].

Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). [7: El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior.] [8: La Corte Constitucional ordenó al CSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución;

(2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses.

Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno Nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión.] 13.- Sobre lo anterior mencionó -entre otras cosas- que (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derechos que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa)[footnoteRef:9]; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación)[footnoteRef:10].

Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). [9: Fundamento jurídico n.° 64.] [10: Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116.] 14.- Frente al caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada -mora judicial- tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional -7 de febrero de 2025- aún no se había dictado sentencia de segunda instancia, y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que Domingo Carvajal Carreño hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 15.- Así las cosas, se tiene que, el 17 de marzo de 2022 fue sustentado en recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 10 de marzo anterior.

Según la respuesta brindada por el Tribunal accionado en el presente trámite, las diligencias se encuentran al despacho desde el 26 de abril de 2022 para proferir decisión de segunda instancia. Es decir, al momento de presentar la solicitud de amparo han transcurrido dos (2) años y casi diez (10) meses sin que se haya proferido la sentencia que se reclama. 16.- Recuérdese que según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, los términos para resolver el recurso de apelación contra sentencias están definidos así: «Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ».  17.- Así las cosas, si bien en el presente caso existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente, toda vez que, se reitera, desde el 26 de abril de 2022 el recurso de apelación ingresó al despacho del Tribunal, habiendo transcurrido cerca de tres (3) años en los que no se ha dado respuesta al asunto, pese al término que establece el artículo 179 arriba referido; no es menos cierto que el Tribunal accionado presentó una justificación razonable en la demora. 18.- Lo anterior, por cuanto, el Tribunal accionado, en la respuesta a esta acción de tutela, justificó la demora en la que está incurriendo en i) la alta carga laboral que afronta –185 procesos de los cuales 63 corresponden a personas que están privadas de la libertad–; y ii) el poco personal especializado con el que cuenta – una profesional especializada grado 33, un auxiliar judicial grado 1 y un oficial mayor transitorio –.

A lo anterior se suma que el magistrado a cargo del asunto asumió el cargo a partir del 1° de marzo de 2023, y, en todo caso, el proceso del accionante se encuentra en el turno 4° de apelaciones de sentencias con persona privada de la libertad para ser sustanciado. 19.- Para la Sala, las anteriores razones son suficientes para encontrar justificada la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada, por lo que no es un capricho del Tribunal no haber resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca.

La demora obedece a la alta carga laboral que afronta el despacho y al poco personal con el que cuenta para evacuar los asuntos a su cargo. No obstante, el caso del accionante está en el turno 4°, por tratarse de uno de aquellos que involucran personas privadas de la libertad. 20.- En vista de lo anterior, para la Sala, en este caso, no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues la mora judicial del Tribunal está justificada. d. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo respecto de los derechos fundamentales de Domingo Carvajal Carreño, por cuanto no se configuró una situación de mora judicial injustificada.

Esto, en vista de que la demora en resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, no obedece a un capricho del Tribunal accionado, sino a la alta carga laboral que afronta, al poco personal con el que cuenta el despacho, y, en todo caso, el asunto del aquí accionante se encuentra en el turno 4° de apelaciones con persona privada de la libertad para ser sustanciado por el Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Domingo Carvajal Carreño. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18