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STP2900-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación N° 103377 Tutela de primera instancia Roberto Ríos Lozano JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2900-2019 Radicación n.° 103377 Acta n.° 61 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida por el señor ROBERTO RÍOS LOZANO contra el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el patrimonio autónomo contrato de fiducia mercantil irrevocable N° OP-0020-2007 administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., y el patrimonio autónomo contrato de fiducia mercantil N° 3-1-19293 (3100472), administrado por FIDUPREVISORA S.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, el disfrute de la pensión y vida en condiciones dignas, entre otros.

Al trámite fueron vinculados, el Patrimonio Autónomo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFÍN, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Oficina de liquidaciones de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados 22 y 29 Laboral del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 22 de febrero de 2019, el señor ROBERTO RÍOS LOZANO instauró acción de tutela contra los despachos y entidad mencionados, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que se hizo alusión. Los hechos en que se funda se sintetizan a continuación: 1. El 7 de noviembre de 2005 solicitó al Banco Cafetero en liquidación, el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de su pensión de jubilación, reconocida mediante resolución 072 del 11 de junio de 1997. 2.

Como el banco no accedió a su reclamación, el 22 de marzo de 2006, presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando la aludida indexación junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3. Mediante contrato de fiducia mercantil irrevocable N° OP-0020-2007 del 7 de noviembre de 2007, el Banco Cafetero en liquidación constituyó un patrimonio autónomo con FOGAFÍN y FIDUAGRARIA S.A., para la administración y pago de las contingencias prestacionales y personales a su cargo, con una duración de 20 años. 4.

El 30 de noviembre de 2010, el Banco Cafetero en Liquidación y la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., suscribieron el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-19293, para la administración y pago de remanentes a cargo de la entidad bancaria. 5. El 27 de noviembre de 2006, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Cafetero en liquidación, a reconocer en su favor la aludida indexación, a partir del 7 de septiembre de 2002, en cuantía de $649.823.60, y al pago de intereses moratorios.

Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 24 de julio de 2008. 6. El 7 de mayo de 2009, el apoderado del Banco Cafetero presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, solicitando absolver a la entidad del pago de los intereses moratorios. El 17 de mayo de 2011 la Sala de Casación Laboral casó parcialmente la sentencia y revocó los intereses moratorios concedidos por las primeras dos instancias.

Recalcó que en ninguna de las decisiones anteriores se manifestó que la demandada propuso la compartibilidad de la pensión de jubilación que le fuera reconocida por el Banco Cafetero, con la pensión de vejez reconocida por el Fondo de Pensiones del ISS mediante resolución 001219 del 27 de mayo de 2002. 7. El 14 de junio de 2011, presentó “cuenta de cobro” (sic) a FIDUAGRARIA S.A., para el pago de los dineros ordenados a su favor en las señaladas providencias judiciales. 8.

Con el fin de obtener el pago inmediato de tales dineros, el 5 de enero de 2012 instauró acción de tutela contra FIDUAGRARIA S.A., la que por reparto correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. 9. El 17 de enero de 2012, FIDUAGRARIA S.A., consignó a su favor la suma de $71.700.019, valor que no corresponde a la liquidación de la obligación. Amén de ello, la entidad incurrió en una vía de hecho al aplicar la compartibilidad de su pensión de jubilación con la pensión de vejez reconocida por el Fondo de Pensiones del ISS. 10.

La acción de tutela fue negada en las dos instancias, bajo el argumento de que FIDUAGRARIA S.A., había cancelado la obligación. El incidente de desacato propuesto también fue negado por la misma razón. De otra parte, el fallo no fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisión. 11. El 6 de diciembre de 2011 presentó demanda ejecutiva laboral contra el Patrimonio Autónomo Contrato de Fiducia Mercantil irrevocable N° OP-0020-2007, administrado por FIDUAGRARIA S.A. 12.

El 25 de junio de 2013, el Juzgado 18 Laboral del Circuito libró mandamiento de pago y negó los intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo laboral N° 018-2013-00255-00, manifestando que no se encontraban decretados en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, el 17 de mayo de 2011. El 28 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado, con fundamento en que el mismo no era procedente porque ya se había cancelado la obligación. Advirtió el actor que de dicha actuación el Juzgado en mención no notificó a FIDUAGRARIA S.A. 13.

El 13 de marzo de 2015, su apoderada presentó la liquidación de la obligación indexada con la fórmula indicada en la sentencia Constitucional T-098 de 2005, incluyendo los intereses moratorios, a partir del 17 de mayo de 2011, y el abono de $71.700.019 realizado por el Patrimonio Autónomo administrado por FIDUAGRARIA S.A. 14. El 20 de abril del mismo año, el Juzgado 18 Laboral modificó la actualización de la liquidación del crédito y aprobó la actualización elaborada por el Grupo Liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, en la suma de $138.344.866.60.

Auto que considera una vía de hecho al no acatar lo ordenado por la Corte Constitucional en materia de liquidación de indexación de la primera mesada pensional. 15. El 4 de mayo de 2015 su apoderada interpuso incidente de nulidad contra el auto del 25 de junio de 2013 proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, por haber negado el reconocimiento de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Sala de Casación Laboral.

Igualmente, solicitó la nulidad del punto primero de la providencia del 31 de marzo de 2014, porque omitió analizar la inconformidad planteada en relación con el mismo tema. Contra la decisión que negó tales pretensiones, se interpusieron los recursos ordinarios, siendo confirmada en primera instancia y revocada por el Tribunal accionado, el 4 de diciembre de 2015, decretando en su lugar la nulidad de lo actuado a partir de la radicación del formato de notificación personal del 18 de agosto de 2014, bajo el argumento de que el patrimonio autónomo administrado por FIDUAGRARIA S.A., no había sido notificado del mandamiento de pago, en forma personal. 16.

El 27 de junio de 2016, el patrimonio autónomo administrado por FIDUAGRARIA S.A., propuso el pago total de la obligación como excepción de mérito, con fundamento en la referida cancelación de $71.700.019 realizada a favor del actor. El 9 de septiembre del mismo año la apoderada del actor descorrió el traslado, informando al Juzgado que hasta esa fecha no había sido incluido en la nómina de pensionados. 17.

El 23 de mayo de 2017, el Juzgado 18 Laboral del Circuito decretó embargo y retención de dineros del Patrimonio Autónomo administrado por FIDUAGRARIA S.A., e integró como ejecutado al Patrimonio Autónomo administrado por FIDUPREVISORA S.A., modificando en tal sentido el mandamiento de pago. 18. El 6 de julio de 2018, el Tribunal accionado revocó la providencia en la que el Juzgado 18 Laboral del Circuito ordenaba las medidas cautelares, al considerar que las mismas eran ilegales.

Decisión que no comparte el actor, al estimar que lo embargado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito fueron los dineros de los patrimonios autónomos para atender el pago de las contingencias pensionales a favor de los pensionados del Banco Cafetero, conforme lo dispone el contrato de fiducia mercantil N° OP-0020-2007 suscrito el 7 de noviembre de 2007.

No se embargó a FIDUAGRARIA como tal. Respecto de este contrato, señaló el actor que el mismo no fue inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá. Así mismo, consideró el actor que la anterior decisión configura una vía de hecho, al no tener a quien perseguir para que se le paguen las acreencias derivadas de las sentencias proferidas a su favor. 19.

El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito, acatando lo ordenado por el Superior, ordenó el levantamiento de dichas medidas. 20. Sostuvo el accionante que la consignación efectuada por el Patrimonio Autónomo administrado por FIDUAGRARIA S.A., por valor de $71.700.019, configura una vía de hecho, al haberse dado aplicación a la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez, sin que la misma hubiese sido alegada en ninguna de las instancias, y sin que previamente se hubiese iniciado el proceso laboral para que un juez se pronunciara al respecto, tal como lo previó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencias 2001-09881-02/443-T del 17 de enero de 2006, y 2005-04189-03-137 del 12 de julio de 2006. 21.

Ante tal situación, instauró demanda ordinaria laboral para que la Jurisdicción Ordinaria Laboral decretara a su favor la compartibilidad de las dos pensiones. Demanda que por reparto fue asignada al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, y admitida bajo el radicado 022-2016-00624-00, encontrándose el proceso pendiente para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Solicitó el actor tener en cuenta: (i) que en el proceso ejecutivo laboral N° 018-2013-00255-00, se está cobrando la obligación derivada de la liquidación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, la cual hizo tránsito a cosa juzgada; (ii) Que ese no es el estadio procesal para aplicar la compartibilidad entre dos pensiones, de oficio o a solicitud de parte;

(ii) Que si las autoridades demandadas consideran que ya pagaron la totalidad de la condena y que tienen razones para invocar la compartibilidad de la pensión, deben iniciar el proceso ordinario laboral correspondiente; (iv) Que la causa de las obligaciones es distinta, ya que la pensión vitalicia de jubilación se encuentra a cargo del Estado, mientras que la pensión de vejez fue reconocida por el Fondo de Pensiones del ISS, hoy COLPENSIONES;

(v) Que los fondos de pensiones constituyen patrimonios autónomos de propiedad de sus afiliados, y los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema, por tanto no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran; (vi) Que COLPENSIONES es una simple administradora de los recursos destinados al pago de pensiones;

(vi) Que el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y del Consejo de Estado, es aplicable a su reclamo de compartibilidad entre las dos pensiones. Así mismo, hizo énfasis en que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho al negarle los intereses moratorios en la sentencia del 17 de mayo de 2011, toda vez que la Corte Constitucional en la sentencia SU 065 de 2018, reconoció el pago de los intereses de mora como un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se les haya reconocido la pensión. Recalcó que la sentencia SU 065 de 2018, constituye un hecho sobreviniente que le permite solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, máxime cuando el proceso ordinario laboral N° 018-2006-00266 se encuentra todavía vigente, con el cobro de las sumas de la indexación de su primera mesada laboral a través del proceso ejecutivo laboral 018-2013-00255-00, en el cual se libró mandamiento de pago el 25 de junio de 2013, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 17 de mayo de 2011.

Encuentra que la presente acción cumple con el requisito de inmediatez, atendiendo a que los derechos pensionales tienen carácter imprescriptible a irrenunciable. Añadió que, en la actualidad él y su familia atraviesan una situación económica difícil, por razón de los graves quebrantos de salud que padece, derivados de la neuropatía diabética que sufrió y le afectó el sistema nervioso y muscular, postrándolo en una silla de ruedas, amén de dos infartos que sufrió hace dos años.

Por todo lo expuesto, solicitó que se conceda el amparo, y como consecuencia de ello se ordene: 1. La nulidad de lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia 38.696 del 17 de mayo de 2011, en lo relacionado con la revocatoria de la condena al pago de intereses moratorios, ordenando, en consecuencia, al Patrimonio Autónomo Contrato de Fiducia Mercantil irrevocable N° OP-0020-2007, proceder a su cancelación. 2.

La nulidad de las siguientes providencias judiciales dictadas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, al constituir vías de hecho: 1. Auto del 25 de junio de 2013 que libró el mandamiento de pago sin incluir los intereses moratorios; 2. Auto del 20 de abril de 2015, que modificó la liquidación del crédito presentado por su apoderada judicial, acogiendo la liquidación realizada por la Oficina de Liquidaciones de la Rama Judicial; 3.

Auto del 11 de junio de 2015, que negó el incidente de nulidad propuesto por su apoderada el 4 de mayo de 2015, y la solicitud de corrección de error aritmético presentada el 21 de mayo de 2015. 3. Por idéntico motivo, solicitó la nulidad de las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que se relacionan a continuación: 1.

Interlocutorio del 31 de marzo de 2014, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de junio de 2013; 2. Auto del 4 de diciembre de 2015, mediante el cual decretó la nulidad de la actuación a partir del 8 de agosto de 2014, por falta de notificación personal a la demandada, pues con esta decisión “quedaron al aire” sus inconformidades frente a la solicitud de corrección del error puramente aritmético, y de nulidad por el no decreto de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral. 4.

Determinar que el Patrimonio Autónomo administrado por FIDUAGRARIA S.A., no podía aplicar la compatibilidad de la pensión de jubilación decretada a su favor por el Banco Cafetero, con la pensión que le reconoció el Fondo de Pensiones del ISS, y de llegar a considerar que tal compartibilidad existe, puede acudir a la justicia ordinaria laboral, o esperar el resultado final del proceso ordinario laboral 11001310502220160062400 que cursa en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esta ciudad. 5.

Ordenar al Patrimonio Autónomo administrado por FIDUAGRARIA S.A., cancelarle la liquidación de la obligación, de la manera en que lo ordena la Corte Constitucional, en un plazo máximo de 10 días, e incluirlo en la nómina de pensionados del Banco Cafetero liquidado, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva la tutela. 6.

Ordenar al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, proceder a la entrega inmediata de los títulos valores que se consignen a su favor, y velar por el cumplimiento estricto del fallo que profiera esta Sala en sede Constitucional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción el 19 de febrero del cursante año, y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.

Dentro del término concedido, la doctora Johanna Ximena Acosta Salamanca, actuando en representación del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación, remitió los siguientes documentos: 1.1. Copia del contrato de fiducia mercantil irrevocable celebrado entre el Banco Cafetero en liquidación, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y FIDUAGRARIA S.A., para la administración y pago de contingencias pasivas y cobro de contingencias activas. 1.2.

Copia del fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2012 por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cual negó la acción de tutela interpuesta por el señor RIOS LOZANO contra FIDUAGRARIA S.A., en razón a que esta entidad, al parecer le estaba reteniendo indebidamente el valor de la condena decretada a su favor en las sentencias proferidas por el Juzgado, Tribunal y Sala de Casación Laboral accionados, en relación con el reajuste de la primera mesada pensional. 1.3.

Copia de la decisión de archivo de las diligencias por inexistencia del hecho denunciado, proferida por la Fiscalía el 28 de febrero de 2012, dentro de la indagación adelantada con ocasión de la denuncia instaurada por el accionante contra el representante legal de FIDUAGRARIA S.A., por el delito de Fraude Procesal. 2. El Juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá, en respuesta a la acción de tutela, manifestó que se atiene a lo decidido en las providencias judiciales controvertidas.

Así mismo, remitió en préstamo el proceso ordinario laboral 11001310502220160062400, adelantado contra el señor ROBERTO RÍOS LOZANO contra COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A., para que se declare que la pensión de jubilación reconocida a su favor por el Banco Cafetero en liquidación, es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES.

De acuerdo con la última actuación, el proceso se encuentra pendiente para evacuar el trámite estipulado en el artículo 77 del CPTSS. 3. La doctora MARÍA CLAUDIA VIVAS ROJAS, Magistrada Auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura carece de legitimidad para actuar por pasiva, debido a que las actuaciones presuntamente vulneratorias de derechos fundamentales, referidas por el actor, no han sido adelantadas por esa corporación. Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene funciones jurisdiccionales ni es órgano de instancia judicial, por tanto es respetuoso de las decisiones de los despachos que intervinieron en los procesos cuestionados, al ser los facultados para pronunciarse sobre las pretensiones del señor RÍOS LOZANO. Razones por las cuales solicita que se le desvincule del presente trámite. 4.

El Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el grupo liquidador fue una medida creada por el Consejo, con el fin de apoyar a los Juzgados Laborales del Circuito en asuntos de su especialidad, con vigencia hasta el 16 de diciembre de 2015.

Precisó que el apoyo se realizaba de acuerdo a los parámetros establecidos por los despachos judiciales y las liquidaciones realizadas por el Consejo, contaban con la aprobación de aquellos. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el grupo liquidador no existe, solicitó que se desvinculara a la entidad de esta actuación. 5. La Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cumplimiento al requerimiento de la Sala, envió copia del fallo de tutela de primera instancia proferido el 18 de enero de 2012, en el cual se negó la tutela interpuesta por el señor ROBERTO RÍOS contra la sociedad FIDUAGRARIA S.A., al considerar que ésta indebidamente le estaba reteniendo el valor de la condena decretada a su favor por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, por concepto del reajuste de la primera mesada de la pensión que a su favor reconoció el Banco Cafetero en liquidación, a través de Resolución Nº 072 del 11 de junio de 1997.

Así mismo, remitió copia del fallo emitido el 24 de enero del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala penal, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia. 6. la apoderada del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFÍN, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, al no tener dicho fondo ningún vínculo con el accionante por no ser sucesor del extinto Banco Cafetero, ni parte en los procesos judiciales materia de estudio en la tutela.

Por consiguiente, la entidad carece de legitimación para actuar en pasiva. A la par, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que entre el fondo y el actor no hay actuación administrativa o judicial pendiente por los hechos narrados en la demanda de amparo. 7. La apoderada judicial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, FIDUAGRARIA S.A., adujo que ésta, desde el 17 de enero de 2012, pagó la condena impuesta por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 17 de mayo de 2011, por valor de $71.700.019, dentro del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá bajo la radicación 2006-0266, adelantado por ROBERTO RÍOS LOZANO contra el Banco Cafetero en liquidación. Circunstancia que conlleva el cumplimiento del contrato de fiducia mercantil dentro de la aludida actuación. No obstante, la sociedad, en defensa de sus intereses, compareció al proceso ejecutivo iniciado por el accionante, encontrándose a la espera de que, en la decisión de fondo se resuelva la excepción de pago propuesta.

Indicó que el 6 de febrero de 2012, se remitieron a Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero, las piezas procesales pertinentes para que iniciara las gestiones operativas y/o administrativas tendientes a normalizar las situaciones pensionales de inclusión o modificación en la nómina de pensionados del ISS, como responsable de las obligaciones a cargo del extinto banco, previamente a la conmutación personal que se adelante en cada caso, conforme a los alcances de los fallos condenatorios.

Puntualizó que, al tenor de la sentencia C-781 de 2003, el pago de intereses moratorios solicitado por el actor no era procedente, al habérsele reconocido la indexación de la mesada. Tampoco existió mora en el pago de las mesadas, sino diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, lo que conlleva a que lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulte aplicable a su caso.

Como corolario de lo expuesto, solicita que la tutela sea negada, al estimar que no se acreditó la vulneración de derechos alegada, por parte de FIDUAGRARIA S.A. 8. El Jefe de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, informó que mediante oficio 201902507 del 4 de marzo del año en curso, dio traslado de la tutela al PAR Banco Cafetero, por competencia. 9.

El Gerente de liquidaciones y remanentes de la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la entidad no puede hacerse responsable de las decisiones proferidas por la Administración de Justicia, al haber sido el producto del análisis realizado por los funcionarios judiciales encargados de su conocimiento, y discutidas en su oportunidad, previos los trámites legales correspondientes, haciendo tránsito a cosa juzgada. 10.

El Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, informó que en ese juzgado cursa el proceso ejecutivo laboral Nº 2013-255, promovido por ROBERTO RÌOS LOZANO contra el Banco Cafetero en liquidación, en el cual se libró mandamiento de pago el 25 de junio de 2013, contra FIDUAGRARIA S.A., como administradora del contrato de fiducia mercantil para la administración y pago de las contingencias pasivas a cargo del Banco Cafetero liquidado.

Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. El 4 de diciembre de 2015, el mismo Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir de la radicación del formato de notificación personal realizada el 8 de agosto de 2014, y ordenó notificar en debida forma a FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradora del contrato de fiducia mercantil para la administración y pago de las contingencias pasivas a cargo del Banco Cafetero liquidado, hecho que se materializó el 3 de junio de 2016.

El 23 de mayo de 2017, se dispuso integrar al proceso a FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Banco Cafetero liquidado, y se decretó medida cautelar sobre las cuentas de FIDUAGRARIA S.A., decisión revocada en segunda instancia, en lo atinente a la medida. Precisó que en las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo, se respetó el debido proceso y las garantías fundamentales de las partes en litigio, no siendo la acción de tutela el escenario propicio para debatir pruebas que fueron valoradas en su oportunidad por el juez de la causa.

Hizo énfasis en que, con ocasión de la nulidad aún no se sigue adelante con la ejecución y por ende no se ha presentado liquidación del crédito. En relación con los cuestionamientos efectuados por el actor frente a los intereses moratorios, consideró que los mismos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

Por tanto, no puede el actor pretender revivir términos y situaciones que ya fueron debatidas por el Juez natural. Acorde a los argumentos expuestos, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo Nº 006 de 2002. 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Estima el actor vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social en el ámbito del disfrute de la pensión, y vida en condiciones dignas, entre otros, con motivo de las decisiones proferidas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala Laboral, y la Sala de Casación Laboral, en el transcurso de los procesos laborales referidos en la demanda.

Providencias que se relacionaron en los numerales 2 y 3 de las solicitudes de la demanda, respecto de las cuales el accionante solicitó la nulidad, al estimar que configuraban vías de hecho. Para dirimir el problema planteado, es necesario traer a colación que la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, al ser la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa, las competentes para resolver este tipo de asuntos.

No obstante, tal consideración tiene sus excepciones, como cuando existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos no son eficaces e idóneos para la salvaguarda de los derechos objeto de protección, o para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, esta Sala analizará si en el presente caso concurren los presupuestos genéricos exigidos por la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedibilidad de la acción, siendo éstos: “(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”. Adicionalmente, establecerá si se estructura al menos una de las siguientes causales específicas de procedibilidad: (i) defecto orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la Constitución. [footnoteRef:1] [1: Sentencia T-128 de 2010.] 2.1. En efecto, se cumple el primero de los requisitos genéricos que viabilizan la acción de tutela, al ser el asunto discutido de relevancia constitucional, dado que lo pretendido es el amparo de derechos fundamentales. 2.2.

No ocurre lo mismo en lo tocante al presupuesto de la inmediatez, atendiendo a que las decisiones atacadas más recientes fueron proferidas en el año 2015, por consiguiente el término transcurrido entre ellas y la instauración de la presente acción de tutela, se torna irrazonable, bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Adviértase que, si bien los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles, ello no significa que la tutela no deba interponerse en un tiempo razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales relacionadas con asuntos pensionales. Por ende, se anularían la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estudio de este presupuesto en providencias judiciales debe ser más exigente, pues la firmeza de aquellas “no puede mantenerse en vilo indefinidamente”.[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-137 de 2017.] Conforme lo expuesto, se avizora que el accionante no sustentó razones atendibles por las cuales omitió adelantar este trámite de manera célere, máxime cuando dentro de los procesos laborales estuvo representado por una abogada, lo que fundadamente conlleva a deducir que tuvo conocimiento oportuno de las providencias que cuestiona, y oportunidad de controvertirlas.

Ahora, no desconoce la Sala que el actor padece quebrantos de salud. Sin embargo, los mismos no le impidieron activar este mecanismo judicial en anteriores oportunidades, conforme adujo en la demanda, ni acudir a la asesoría de una profesional del derecho para que lo representara en los procesos judiciales en los que se emitieron las decisiones que refuta.

En conclusión, la acción de tutela examinada no reúne los requisitos genéricos de procedencia contra las providencias judiciales a que se ha hecho alusión, por ausencia del presupuesto de inmediatez. En lo tocante con las referidas decisiones, cabe advertir, además, que el reproche del actor gira exclusivamente en torno a consideraciones personales, que si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Ello para indicar que las discrepancias hermenéuticas o valorativas no son violatorias por sí solas de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el accionante simplemente no coincide con las posturas e interpretaciones de las autoridades judiciales que la profirieron, como sucede en este caso, atendiendo a que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias de interpretación. En consecuencia, el amparo reclamado no está llamado a prosperar, al no denotar las decisiones atacadas un proceder ilegítimo que justifique la intervención de esta Sala, en orden a que lo resuelto por las autoridades accionadas obedeció a una labor de interpretación y valoración propias de su independencia y autonomía, y en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, salvo que se aprecie la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Bajo tal panorama, las inconformidades planteadas por el accionante atinentes a que el 17 de enero de 2012, FIDUAGRARIA S.A., consignó a su favor la suma de $71.700.019, la cual no corresponde a la liquidación de la obligación, y además incurrió en una vía de hecho al aplicar la compartibilidad de su pensión de jubilación con la pensión de vejez reconocida por el Fondo de Pensiones del ISS, no justifican la prosperidad del amparo, por ausencia de inmediatez y porque el actor contó con la oportunidad de controvertir, no solo éstas decisiones, sino las restantes discutidas, en la oportunidad procesal correspondiente.

No es de recibo la afirmación que hace el actor atinente a que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho al negarle los intereses moratorios en la sentencia del 17 de mayo de 2011, ya que en dicha oportunidad esa Sala explicó de manera clara y detallada, las razones por las que, en su sentir, los intereses moratorios solicitados por el actor, no se aplicaban a su caso: “Puestas así las cosas, en sentir de la Sala los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son aplicables al caso sometido a escrutinio porque: la pensión que le fue reconocida al actor por el Banco Cafetero tiene su fuente en la Ley 33 de 1985, es decir, que su origen no es el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993 y, por cuanto lo que se le ordenó a la entidad convocada a juicio fue indexar el ingreso base de liquidación de la mencionada prestación”.

Es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia SU 065 de 2018, reconoció que  “los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular”. Sin embargo, ese hecho por sí solo no configura un defecto sustantivo, dado que el fallo constitucional aludido fue proferido años después de aquella sentencia. Acorde a lo expuesto, se itera, no se avizora el defecto alegado por el actor en la decisión de la Sala de Casación Laboral, en atención a que su juicio valorativo no fue arbitrario, caprichoso e irrazonable.

Por el contrario, el criterio sobre la improcedencia de reconocer intereses moratorios a las pensiones que no se encuentren gobernadas por la Ley 100 de 1993, se fijó a partir de las sentencias CSJ 18.273 del 28 de noviembre de 2002, y CSJ 23.309 del 22 de noviembre de 2004, es decir, acatándose la postura que para entonces predominaba en la materia.

Para finalizar, no avizora esta Sala que se esté frente a un perjuicio irremediable que justifique el amparo de manera transitoria, pues, se itera, aunque el actor padece quebrantos de salud, no se aportó prueba que dé cuenta de la afectación al mínimo vital que alega, como consecuencia del no reconocimiento de los intereses moratorios reclamados.

Por el contrario, de la demanda se infiere que el señor RÌOS LOZANO en la actualidad percibe dos pensiones, hecho que fundadamente permite establecer que su mínimo vital no se encuentra en grave riesgo. Conforme los motivos reseñados, la tutela se negará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo reclamado, por los motivos plasmados en precedencia. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2