República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71911 MIGUEL ANTONIO DÍAZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2900-2014 Radicación nº 71911 (Aprobado en Acta nº 60) Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante MIGUEL ANTONIO DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que involucró a Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social. Indicó que por Resolución 028849 del 27 de septiembre de 2004, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990; que el 3 de marzo de 2011, reclamó al I.S.S. el reconocimiento del incremento pensional del 14% por personas a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049; que ante la negativa le promovió proceso ordinario que culminó con sentencia del 25 de enero de 2013 que dictó el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se absolvió a la demandada del derecho reclamado; inconforme, apeló pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó el 6 de febrero del mismo año, al considerar que “los incrementos no forman parte de la pensión en virtud del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 y, por lo tanto, se ven afectados por el fenómeno de la prescripción”.
Aseveró que las decisiones que controvierte desconocen el precedente jurisprudencial referente a la imprescriptibilidad de derechos “de tracto sucesivo y que se materializan con el reconocimiento de cada una de las mesadas que se van causando. Por tanto, cada mesada pensional que no tiene en cuenta los incrementos en razón de la referida decisión judicial, concreta la vulneración de los derechos fundamentales, mes tras mes”; para respaldar su tesis, reprodujo apartes de las sentencias C-590 de 2005, T-464 de 2011, C-217 de 2013 e infirió que “sobre las prestaciones pensionales dentro de las cuales se encuentran los incrementos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada que la prescripción en materia laboral no opera respecto del derecho como tal, sino de las mesadas pensionales periódicas que el mismo derecho implica (…)”.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Tribunal y el Juzgado accionado, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. II. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2013, negando el amparo deprecado por el accionante, pues observó que las providencias judiciales atacadas por esta vía constitucional no configuran causal de procedibilidad alguna.
Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, tal como lo pretende el demandante, pues se demostró en el proceso laboral que «la acción tendiente a obtener el incremento implorado se encontraba prescrita, pues a su reclamación ya había fenecido el término trienal previsto en la normatividad aplicable al caso, decisión que al margen de que esta Sala pueda o no compartirla, en manera alguna puede tildarse de arbitraria o caprichosa» (fl. 21 cuaderno anexo).
Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por MIGUEL ANTONIO DÍAZ. III. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela, argumentando que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 30 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado de MIGUEL ANTONIO DÍAZ, se orienta a censurar la sentencia de 6 de febrero de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó el proveído de 25 de enero del mismo año, proferido por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, en el que se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada (Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones).
Sostiene el actor que tal decisión se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, entre otros. 5. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho.
Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, la providencia atacada confirmó la sentencia de 25 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, tras haberse declarado probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandante, respecto del incremento pensional por persona a cargo, reclamado por MIGUEL ANTONIO DÍAZ, pues trascurrieron más de seis años después del otorgamiento de la pensión de vejez y la reclamación del derecho.
Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción laboral, dado que los incrementos pensionales son imprescriptibles, contrario a las mesadas pensionales, citando para el efecto jurisprudencia constitucional, acerca de la imprescriptibilidad de los derechos laborales. 7.
Sea lo primero advertir que frente a la configuración del fenómeno prescriptivo para el reclamo de los incrementos pensionales, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá indicó claramente que es al momento del reconocimiento pensional en que el demandante puede exigir el pago del incremento de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Así mismo, reiteró que el incremento por persona a cargo no hace parte de la pensión, para el efecto, citó la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, sin embargo, es objeto de prescripción si contados tres años a partir del reconocimiento del derecho no ha sido reclamado, en observancia de los artículos 488 de CST y 151 del CPT. Y es que a la misma conclusión arribó el Tribunal accionado, tras verificar la normatividad aplicable (artículos 36, 288 y 289 de Ley 100 de 1193, artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo) y la jurisprudencia adoptada por el máximo órgano laboral, en la que se indica que los incrementos pensionales están sometidos a las reglas de prescripción, citando para el efecto, entre otras, la sentencia CSJ SL. 12 dic. 2007.
Rad. 27923, en la que se estipula claramente que: La decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
(subrayado fuera de texto). Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Juzgado y el Tribunal accionados, quienes establecieron de manera clara la configuración del fenómeno prescriptivo de los incrementos pensionales por persona a cargo reclamados, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso, siendo que la pensión le fue reconocida a MIGUEL ANTONIO DÍAZ el 27 de septiembre de 2004 con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, mientras que la reclamación administrativa se presentó hasta el 3 de marzo de 2011, trascurriendo más de 6 años entre el reconocimiento y la reclamación administrativa. 8.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3