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STP290-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP290-2014 Radicación N° 71222 Aprobado acta N° 012 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante ABELINO ALMEIDA PURICHO, contra la sentencia del pasado 15 de noviembre de 2013 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario de Jamundí (Valle).

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ABELINO ALMEIDA PURICHO instauró demanda de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario de Jamundí, por cuanto afirma que elevó petición ante el juzgado accionado, en orden a obtener la libertad condicional a la cual considera tiene derecho por reunir los requisitos legales, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 29 de octubre de 2013, se le hubiera dado respuesta a su solicitud.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a sus derechos fundamentales de petición y libertad. II. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali inició las diligencias correspondientes y estableció que mediante auto interlocutorio del 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se pronunció en forma favorable frente al beneficio de libertad condicional deprecado por ABELINO ALMEIDA PURICHO, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugna la determinación adoptada por el Tribunal a quo sin exponer las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano ABELINO ALMEIDA PURICHO, se encuentra orientada a conseguir que se resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional que elevó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala a quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada se pronunciara sobre la solicitud de libertad condicional deprecada, de suerte que, al haberse dictado la correspondiente decisión, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió, quedando entonces al alcance del actor los recursos ordinarios que la ley prevé frente a dicho pronunciamiento.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-564 de 2006: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 7