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STP2899-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 624 de 1989Ley 1066 de 2006Ley 1952 de 2019Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002Ley 734 de 2022

CUI 11001023000020240162801 Radicado Nro.143308 Impugnación JORGE ELIECER LÓPEZ LÓPEZ y otro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2899-2025 Radicación N°. 143308 (Aprobación Acta No. 042) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ELIECER LÓPEZ LÓPEZ y DIEGO HUMBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional, dentro del procesos ejecutivos radicados con números 85001-40030-02-2023-00586-00 y 85001-33330-04-2024-00091-00. 2.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 4° Civil Municipal de Yopal, 5° Administrativo del Circuito y 1° Civil del Circuito de la misma ciudad, la Asamblea Departamental de Yopal, y las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos en mención y la acción de tutela 850010300120240022200. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuatro Civil Municipal de Yopal, la Asamblea Departamental del Casanare promovió un proceso ejecutivo en contra de Diego Humberto López Martínez, radicado No. 2023-003861; a su vez, promovió el proceso 2023-5862, en contra de Jorge Eliécer López López, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, en los que pretendió el cobro de las sanciones impuestas en los procesos disciplinarios No. IUS 2012-80707 y IUC D- 2012-97-503375.

En el proceso 2023-00586, el Juzgado, por auto de 20 de septiembre de 2023, libró mandamiento de pago; el ejecutado contestó la demandada proponiendo como excepción la falta de jurisdicción y competencia. Además, Jorge Eliecer López López promovió una acción de tutela en contra de la Asamblea del Departamento de Casanare y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, para que el despacho accionado disponga realizar control oficioso de legalidad, atendiendo la falta de jurisdicción y competencia. Por su parte, en el proceso 2023-00386, el Juzgado Civil, mediante proveído de 16 de mayo de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Yopal Reparto, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal bajo el radicado No. 2024-000523, despacho que creó el conflicto negativo de competencia. El expediente se remitió a la Corte Constitucional y se identificó con el n.° CJU0005794, autoridad que por auto A-1648 de 9 de octubre de 2024 dispuso que la Jurisdicción Ordinaria era la competente para conocer del proceso ejecutivo en contra de Diego Humberto López Martínez, al no existir procedimiento establecido para tal recaudo, conforme a la regla residual de competencia definida en los artículos 15 del CGP y 12 de Ley 270 de 1996.

Censuró que la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que el artículo 173 de la ley 734 de 2002 regula el trámite de cobro coactivo para el recaudo de las sanciones disciplinarias convertidas en multa de días de salario, mismo procedimiento especial que fue recogido por el artículo 237 de la ley 1952 de 2019 y que, por tanto, el auto No. 1648 de 9 de octubre de 2024, proferido dentro del expediente CJU-5794, de la Corte Constitucional, es una amenaza para el ordenamiento jurídico y las normas preexistentes.

En consecuencia, pidió que se ordene a la Corte Constitucional realizar control oficioso de legalidad al auto No. 1648 de 2024, proferido dentro del expediente CJU-5794, en el que decante que el procedimiento establecido para el recaudo de la obligación disciplinaria convertida en días de salario a favor de la Asamblea del Departamento de Casanare, es el procedimiento especial establecido en el artículo 173 de la ley 734 de 2002, hoy artículo 237 de ley 1952 de 2019, que derogó la mentada norma pero estableció que el recaudo de la obligación pecuniaria se hará por el ente nominador a través del cobro coactivo y no la cláusula residual de competencia que impone el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante auto del 6 de diciembre de 2024, admitió la acción de tutela promovida por JORGE ELIÉCER LÓPEZ LÓPEZ y DIEGO HUMBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ contra la CORTE CONSTITUCIONAL. En el mismo auto, ordenó correr traslado a la accionada y dispuso la vinculación de los «Juzgado (Sic) Cuarto Civil Municipal de Yopal, Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la Asamblea Departamental de Yopal, y las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos de radicado n.° 85001400300220230058600 y 85001333300420240009100 por tener interés en la acción constitucional.» 5.

A través de providencia STL17907-2024, radicación 2024-01628 de 18 de diciembre de 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes; al considerar que «comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Corte Constitucional no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables.» 6.

Mediante escrito de 23 de diciembre de 2024 los accionantes presentaron solicitud de nulidad de la sentencia por indebida integración del contradictorio. En la misma fecha allegaron otro escrito en el que manifestaron que impugnaban la decisión de primera instancia. 7. La Sala de Casación Laboral mediante providencia ATL114-2025, radicación 2024-01628 de 15 de enero de 2025, rechazó la solicitud de nulidad, por cuanto «el escrito se limita a indicar que solicita la «nulidad de la sentencia por indebida integración del contradictorio», sin ningún tipo de consideración o manifestación adicional, así como tampoco indica quién es la persona o autoridad que no se vinculó al trámite constitucional.» IV.

LA IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con la providencia STL17907-2024 de 18 de diciembre de 2024, JORGE ELIECER LÓPEZ LÓPEZ y DIEGO HUMBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ a través de apoderado, la impugnaron y, reiteraron los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistieron en el quebranto de sus garantías, y argumentaron que la Sala de Casación Laboral: «debió realizar el estudio de fondo del asunto puesto en conocimiento, es decir, que debió haber realizado un análisis al auto 022 del año 2022, y establecer si este proveído realmente fue fruto de la interpretación de la norma para resolver un conflicto de jurisdicciones o en su lugar dejó de lado lo establecido por el Legislador en la ley 734 del año 2022, Sentencia C-1076 de 2002, ley 1952 de 2019, ley 1066 de 2006, decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) legislando para crear una disposición jurisdiccional y así dar competencia a la Jurisdicción Ordinaria de conocer de procesos ejecutivos provenientes de títulos ejecutivos derivados de sanciones disciplinarias los cuales no son susceptibles de control jurisdiccional.» Así las cosas, peticionaron que se declare «que el auto No. 1648 de 2024, proferido dentro del expediente CJU-5794, por la Corte Constitucional es contrario al ordenamiento jurídico y a las normas preexistentes.» 9.

En memorial allegado con posterioridad al escrito de impugnación, el apoderado de los accionantes depreca la nulidad del fallo de primera instancia, por cuanto, «al trámite constitucional se debió vincular a las personas sancionadas por la procuraduría delegada para la Economía y la Hacienda Pública, procesos con radicado No. IUS 2012-80707 y IUC D-2012-97-503375; no obstante, al considerarse improcedente decretar la nulidad sírvase vincular tanto a la procuraduría General de la Nación, como a las personas sancionadas a través del fallo sancionatorio objeto de los procesos ejecutivos que adelanta la Asamblea Departamental de Casanare, ante la Jurisdicción Ordinaria.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 11.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.

Como quiera que, uno de los motivos de disenso propuesto por el apoderado de los accionantes versa sobre la nulidad de la actuación porque en el trámite de la presente acción de tutela no se vinculó «a las personas sancionadas por la procuraduría delegada para la Economía y la Hacienda Pública, procesos con radicado No. IUS 2012-80707 y IUC D-2012-97-503375», la Sala abordará primero este aspecto preliminar.

En caso de superarse, se pasará al análisis del caso en concreto. a. De la Nulidad 13. En lo que interesa para este pronunciamiento, esta Corporación ha reconocido que aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:1] (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad. 92838). [1: «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».] 14.

Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014). 15. El artículo 133 del estatuto en cita prevé que el procedimiento está viciado de nulidad, entre otros casos, «(…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 16.

A la par, el artículo 135 prevé que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos. 17. En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso. 18.

Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último. 19.

En el presente asunto, desde ya advierte la Sala que la solicitud de nulidad propuesta no está llamada a prosperar por lo siguiente: (i) La Sala de Casación Laboral integró en debida forma el contradictorio y garantizó el ejercicio del derecho de defensa, no solo de quien fue directamente mencionada como accionada –Corte Constitucional-, sino también de los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Yopal, Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la Asamblea Departamental de Yopal, y las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos de radicado n.° 85001400300220230058600 y 85001333300420240009100 «por tener interés en la acción constitucional.».

Lo anterior, por cuanto, se advirtió su participación en el relato de los hechos en la demanda de tutela. (ii) Nótese que no solo vinculó a la Asamblea Departamental de Yopal, sino a las partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos de radicado n.° 85001400300220230058600 y 85001333300420240009100, por ser los asuntos adelantados en contra de los accionantes JORGE ELIECER LÓPEZ LÓPEZ y DIEGO HUMBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ.

(iii) Además de lo anterior, la nulidad propuesta tampoco cumple con el principio de trascendencia, pues el apoderado de los accionantes únicamente se limitó a indicar que debía vincularse «a las personas sancionadas por la procuraduría delegada para la Economía y la Hacienda Pública, procesos con radicado No. IUS 2012-80707 y IUC D-2012-97-503375» sin acreditar en su solicitud, cuál es la trascendencia, es decir, olvidó que quien alega la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales -principio de trascendencia- y contrario a ello lo que advierte la Sala es que no está de acuerdo con el Auto No. 1648 proferido el 9 de octubre de 2024 por la Corte constitucional, pues insiste en que «el cobro de la sanción disciplinaria consistente en una multa tiene procedimiento especial acantonado en la ley 734 de 2022, hoy 1952 de 2019.» y no, como lo concluyó la Alta Corporación. Consecuente con lo anterior, la petición de nulidad propuesta no está llamada a prosperar.

Finalmente, debe indicarse que la Sala en segunda instancia no considera necesario vincular a la Procuraduría General de la Nación, ni a las «personas sancionadas a través del fallo sancionatorio objeto de los procesos ejecutivos que adelanta la Asamblea Departamental de Casanare, ante la Jurisdicción Ordinaria», pues lo cierto es, que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 1648 del 9 de octubre de 2024, ya se pronunció frente al conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal conocer el proceso judicial promovido por la Asamblea Departamental de Casanare contra DIEGO HUMBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ. b. De la impugnación propuesta por los accionantes. 20.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 21.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 21.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 21.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.    21.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   21.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   22.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 22.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto No. 1648 de 9 de octubre de 2024, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que los demandantes alegan que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: La providencia proferida por la Corte Constitucional data del 9 de octubre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 5 de diciembre de la misma anualidad.] 22.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 23. De la razonabilidad del Auto No. 1648 proferido el 9 de octubre de 2024, por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 23.1.

Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 23.2.

En el presente asunto, los accionantes a través de su apoderado, indica que el auto No. 1648 proferido el 9 de octubre de 2024, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues «es contrario al ordenamiento jurídico y a las leyes preexistentes, siendo esto, un auto ilegal que no puede cobrar ejecutoria para que sea usado por la Asamblea del Departamento de Casanare, para recaudar una obligación que debió ejecutarla por cobro coactivo y que se encuentra actualmente prescrita.» 23.3.

No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se puede apreciar que, contrario al parecer de los demandantes, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 23.4.

Debe advertirse que el citado auto proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional únicamente se pronunció respecto del accionante DIEGO HUMBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ[footnoteRef:3], sin aludir en ninguno de sus apartes a JORGE ELIECER LÓPEZ LÓPEZ. En consecuencia, se analizará el caso concreto únicamente respecto de LÓPEZ MARTÍNEZ, pues, LÓPEZ LÓPEZ carece de legitimidad para atacar la citada providencia. [3: ] 24.

Caso concreto 24.1. De la revisión de la providencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 9 de octubre de 2024, tal como lo indicó el Tribunal de Casación, se advierte que la misma resulta razonable, veamos: (i) Precisó la causa judicial que suscita la controversia, así: «La Asamblea Departamental de Casanare, mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Diego Humberto López Martínez, por la cual solicitó al juez librar mandamiento de pago por la suma de $16.871.400 como capital, junto con los intereses corrientes causados.

Sustentó que el título base de la ejecución es la decisión sancionatoria de multa proferida dentro del proceso disciplinario identificado bajo el radicado IUS2012-807007IUCD-2012-97-503375. Precisó que aquella decisión fue adoptada, en primera instancia, por la Procuraduría Regional del Casanare y modificada, en segunda instancia, por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.

Expresó que a la fecha de la presentación de la demanda, el ejecutado no ha cancelado la obligación.» (ii) Seguidamente aludió a los argumentos en los que los Juzgados 4° Civil Municipal de Yopal y 5° Administrativo del Circuito de Yopal, rechazaron la competencia del asunto y determinó que sí se cumplían los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

(iii) Finalmente, concluyó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal «es la autoridad competente para pronunciarse sobre el presente asunto,» de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 022 de 2022. Lo anterior, porque (i) el asunto versa sobre una demanda ejecutiva respecto de una obligación contenida en un acto administrativo;

(ii) el título base de ejecución es una sanción disciplinaria proferida por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, en segunda instancia, y (iii) la sanción equivale a una suma de dinero que asciende a $16.871.400, junto con los intereses corrientes de aquella. Destacó que «se entiende que la naturaleza de la decisión que da lugar al cobro, para el caso en concreto, corresponde a la de un acto administrativo que contiene una sanción disciplinaria ejecutable.» y como regla de decisión expuso que «corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación, cuyo título base de recaudo es un acto administrativo que contiene una sanción disciplinaria de multa, de acuerdo con los artículos 15 y 422 del CGP.» 24.2.

Conforme con lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad aplicable, porque el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal era la autoridad judicial competente para conocer el proceso judicial promovido por la Asamblea Departamental de Casanare contra DIEGO HUMBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ. 25.

Así las cosas, surge evidente que, la Corte Constitucional al resolver el conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, analizó la situación específica del accionante DIEGO HUMBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno. Máxime cuando allí se destacó de manera enfática que «La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.» 26.

Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, sin que sea viable generar un debate por vía de tutela y pretender que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural. 27.

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 28.

En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió y determinó que corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal conocer el proceso judicial promovido por la Asamblea Departamental de Casanare contra DIEGO HUMBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ. 29.

La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 30.

De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 31.

Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará la negativa de la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. NEGAR la nulidad propuesta por los accionantes a través de apoderado, por las razones expuestas. 2. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 3. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18