CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela Segunda Instancia n.° 103104 María Paola Chaparro Candanoza JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2899-2019 Radicación n.° 103104 Acta n.º 61 Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo de tutela emitido el 29 de enero del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derecho fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia que invocó MARÍA PAOLA CHAPARRO CANDANOZA.
Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 6ª Especializada y 186 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el escrito de tutela la ciudadana MARIA PAOLA CHAPARRO CANDANOZA manifestó que el 25 de septiembre de 2013 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra Walter Enrique Azuad Reina (ex Fiscal 22 de la Unidad de Derechos Humanos) y José Raúl Mira Vélez (desmovilizado paramilitar) por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y falso testimonio, respectivamente, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá bajo el radicado 028811.
Que transcurrido un tiempo sin tener noticia acerca del trámite dado a la denuncia interpuesta por ella, el 10 de noviembre de 2017, en ejercicio del derecho de petición reiteró los hechos en los que la fundamentó y solicitó al Fiscal General de la Nación, tramitarla con celeridad, prontitud y efectividad, ante la posible prescripción de las conductas punibles denunciadas y «en ese caso mi padre Franklin Germán Chaparro Carrillo, seguiría privado de la libertad», condenado por el homicidio del ex alcalde de Villavicencio, Omar López Robayo.
Afirmó que el 1º de diciembre de 2017, la Fiscalía 186 Seccional Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública respondió la solicitud y le informó que la noticia criminal 110016000049201312869 por el delito de falso testimonio se encontraba en etapa de indagación y que había librado ordenes de policía judicial con el fin de recaudar acervo probatorio para adoptar una decisión, ya sea formulando la imputación de cargos u ordenando el archivo provisional de las diligencias.
Así mismo, le advirtió que el indiciado José Raúl Mira Vélez, al parecer había sido asesinado en el año 2008, información que de ser cierta, imposibilitaría continuar con el ejercicio de la acción penal, pues la muerte del procesado daría lugar a su extinción, razón por la que se encontraba adelantando labores de investigación con el fin de verificar tal situación, siendo ese el motivo del retraso para emitir una decisión de fondo.
Aseveró la accionante que la mora judicial injustificada que la Fiscalía presenta para resolver el asunto puesto a su conocimiento afecta sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tal razón, solicitó su amparo y que, en consecuencia, se ordenará al Fiscal General de la Nación, en un plazo máximo de 20 días hábiles adoptar una decisión de fondo sobre las denuncias que presentó. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de enero del año 2019, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Determinó que en la indagación preliminar n.° 110013000049201312869 contra José Raúl Mira Vélez y Walter Asaud Reina, a cargo de la Fiscalía 211 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, aun cuando había sido reasignada a varios despachos fiscales y a la complejidad de la actuación, efectivamente incurrió en una mora judicial, si se tiene en cuenta, que luego de transcurridos 5 años desde la presentación de la denuncia, el término para resolver el asunto se encuentra más que superado.
Razón por la que le ordenó, adoptar en un plazo de 3 meses la decisión de fondo que corresponda. En lo que respecta a la indagación n.° 110016099046201300054 por el delito de falso testimonio y fraude procesal contra José Raúl Mira Vélez en hechos denunciados por el señor Sigifredo López Tobón, a cargo de la Fiscalía 16 Especializado de la Unidad contra la Criminalidad Organizada, consideró que la accionante dentro de dicha actuación penal no ostenta la calidad de parte ni interviniente, por lo carece de legitimación en la causa por activa.
En cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición, estimó que el señor Fiscal General de la Nación, debe emitir una respuesta completa y oportuna a la solicitud que el 10 de noviembre de 2017 radicó la accionante, circunscrita a que continúe con «todas las acciones pertinentes para lograr la condena de los señores Walter Azuad y José Raúl Mira Vélez» en la medida que en ejercicio de sus poderes y funciones que le competen, debe orientar y definir las actividades que cumplen sus funcionarios.
Por tal razón, le ordenó informar a la accionante, el trámite que le dio a la petición que el 10 de noviembre de 2018 radicó. LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, inconforme con lo resuelto, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, impugnó la decisión. Como argumentos de disenso expuso que no existe criterio jurisprudencial que obligue al Fiscal General de la Nación a contestar cada una de las peticiones que están dirigidas a él, pues la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación y, los principios de independencia y autonomía que rigen la labor de los fiscales de conocimiento permiten establecer que la dependencia encargada de atender las inquietudes relativas a las investigaciones adelantas por los hechos que puso en conocimiento la accionante, corresponde a la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, por ser el despacho fiscal que adelanta la actuación. En ese orden, consideró que no existe ninguna vulneración a la prerrogativa fundamental invocada, en la medida que la petición que el 10 de noviembre radicó la accionante, fue respondida de fondo dentro del término de los 15 días tal y como lo prevé la ley por la Fiscalía 186 Seccional y, puesta en conocimiento de la interesada a la dirección que reportó como domicilio de notificación. Bajo ese derrotero, solicita revocar parcialmente el fallo impugnado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES La competencia de la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta está determinada por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 ibídem, tiene el carácter de fundamental en la medida en que es un medio para el ejercicio de otros derechos de la misma naturaleza, que comprende no sólo la posibilidad de formular la solicitud, ya sea en asunto particular o de interés general y que abarca el derecho a obtener una respuesta oportuna y concreta sobre el asunto o materia consultada, lo que debe ser informando al interesado.
En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional precisó que este puede ejercerse ante los jueces, por lo que es su obligación responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, de no hacerlo estarían desconociendo esta garantía fundamental, empero, señaló: El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Resaltado fuera de texto.
Por tal razón, estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
La Sala considera que en el presente caso, le asiste razón a la recurrente, en la medida que no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición, pues, en efecto, la autoridad competente para resolver la solicitud que el 10 de noviembre de 2017 radicó la accionante, era la Fiscalía 186 Seccional adscrita a la Unidad Delitos contra la Administración Pública, despacho fiscal que para dicha calenda se encontraba a cargo de la indagación preliminar n.° 11001000049201312869 y no el Fiscal General de la Nación, a quien le corresponde la dirección de la entidad, según lo previsto en el Decreto n.° 016 de 9 de enero de 2014.
Ahora bien, dicha petición tenía como objeto que se brindara información acerca del trámite impartido a la denuncia que la interesada formuló el 25 de septiembre del 2013 y las razones por las cuales, no se había emitido pronunciamiento alguno, solicitud que se respondió en forma oportuna, clara y congruente con lo solicitado, conforme lo evidencia la Sala, en el oficio DSFB F-186 SECC del 1º de diciembre de 2017, que se incorporó a esta acción constitucional.
Bajo ese panorama, la Sala revocará parcialmente el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, que invocó la accionante MARÍA PAOLA CHAPARRO CANDANOZA. Por consiguiente, revocará la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva. En lo demás se mantendrá incólume el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Revocar parcialmente el numeral primero del fallo impugnado, y en su lugar negar el amparo constitucional al derecho fundamental de petición que invocó la accionante MARÍA PAOLA CHAPARRO CANDANOZA. 2. Revocar la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva. 3. Mantener incólume las demás disposiciones del fallo impugnado. 4.
Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Idem. � Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación. PAGE 10