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STP2899-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-72.235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 2899-2014 Radicación No. 72.235 (Aprobado acta número No. 60) Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta JOSÉ ENRIQUE RANGEL CEDEÑO, contra el fallo de tutela emitido el 17 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Doce Seccional de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, JOSÉ ENRIQUE RANGEL CEDEÑO, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario El Bosque, acudió a la acción de tutela para denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por la Fiscalía Seccional Doce de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

Como sustento de su queja expone que en su contra se adelanta proceso penal por la posible comisión del delito de acto sexual abusivo. Sin embargo, tal actuación se ha adelantado con desconocimiento de su inocencia; el acaecimiento del fenómeno de la prescripción; la omisión del Fiscal de valorar que entre el relato de la víctima menor de edad y su progenitora no existe correspondencia y; el vencimiento de términos. Por lo visto, solicita que por medio de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales, se revoque la medida de aseguramiento impuesta en su contra, se emita la preclusión del diligenciamiento y se ordene su libertad.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de fallo del 17 de enero de 2014, negó la protección reclamada, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la sentencia de primer grado objeto de la censura fue apelada por la defensa, encontrándose surtiendo el traslado correspondiente para que los no recurrentes presenten sus alegaciones.

IMPUGNACIÓN El actor como sustento de la impugnación presentada, señaló que la procedencia de la acción de tutela se justifica en la medida que la presentó como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues, ello lo efectuó incluso antes de que se profiriera la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar el proceso penal que actualmente se adelanta en contra de JOSÉ ENRIQUE RANGEL CEDEÑO, por la posible comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años. 2. De acuerdo con la contestación de la demanda suministrada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, se observa que en la actuación confutada «se llevaron a cabo la audiencia de acusación el día 18 de diciembre y la audiencia preparatoria que se efectivizó en fecha 18 de enero de 2013; y con posterioridad se llevó a cabo el juicio oral el que terminó con pronunciamiento del sentido del fallo de carácter condenatorio y la lectura de la sentencia correspondiente realizada el 12 de diciembre de la misma anualidad, decisión de primera instancia que fue atacada por la defensa a través del recurso de apelación el cual se concedió surtiéndose el traslado correspondiente para la sustentación y fue presentada por la defensa el día de hoy 13 de enero del año 2014 y se encuentra la actuación a partir de mañana en el traslado correspondiente para los no recurrentes para encausar el recurso». 3.

Bajo este panorama, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos. Es así, por cuanto se establece que el proceso ordinario se encuentra en trámite, sin que resulte factible que el juez de tutela se ocupe del análisis que le corresponde realizar a los despachos competentes.

Pues, las temáticas planteadas en esta sede, como los yerros en la valoración probatoria, pudo exponerla en el sustento de la apelación que se encuentra por resolver y; de ser adverso a sus interés el fallo de segundo grado cuenta con el recurso de casación; también, formular la revisión del acaecimiento de la prescripción, incluso ante ese funcionario puede elevar la solicitud de libertad, de considerar que se presentan los requisitos para ello; mecanismos idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales.

En relación con este tópico la Corte Constitucional consideró: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Se destaca- De esta manera, el proceso ordinario en curso le impide al demandante solicitar protección anticipada al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Ahora, en cuanto solicita el actor que se habilite la procedencia del amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ha de señalarse que contrario a lo que considera no se advierte ninguna circunstancia que acredite la ocurrencia de lo indicado; pues, la actuación censurada se inició por parte de la Fiscalía, quien es la titular de la acción penal a voces de la Ley 906 de 2004 y; una vez esta radicó el escrito de acusación asumió el conocimiento de la actuación el juez competente para adelantar el juicio, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, encontrándose el proceso pendiente por resolver el recurso ordinario de apelación, de modo que ningún daño o situación de ilegitimidad se encuentra acreditada que imponga la activación del mecanismo de amparo.

En tales condiciones, como se expuso, el actor promovió la demanda de tutela encontrándose el proceso ordinario en curso, situación que descarta por completo la procedencia de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 11