Radicado 76111220400120240081801 Número interno 143300 Impugnación ARÍSTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2898-2025 Radicación No. 143300 Acta n°. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ARÍSTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de febrero de 2025.] 2.
Al trámite se vinculó a las Fiscalías 106 Seccional de Bogotá y 34 Especializada de Pereira, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal n°. 1100160000002017008100. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «Del confuso escrito tutelar y de los elementos aportados al trámite, se extrae que Juzgado accionado, el 23 de mayo de 2024 emitió contra WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS sentido de fallo condenatorio, esto dentro del proceso 110016000000201701957 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que emitió la respectiva orden de captura, dando aplicación al artículo 450 de le Ley 906 de 2004.
Sin embargo, alegó que no se programó la lectura de la sentencia dentro de un plazo razonable, sino que posteriormente y luego de haber transcurrido un tiempo prolongado, se emitió un auto donde ordenó la reconstrucción de una prueba practicada al inicio del juicio oral en el año 2019, las cuales fueron programadas para enero y febrero de 2025, sin referirse a la orden de captura que había expedido.
Por lo expuesto, estima que la decisión del juzgado contiene un defecto procedimental absoluto, pues la “práctica” de dicha prueba podría cambiar el sentido del fallo, más aun cuando no se sabe cuándo se va a dictar sentencia, e insistió que luego de dictar sentido del fallo, lo que continuaba era el fallo por lo que “no puede haber solución de continuidad a menos que sobrevenga una nulidad”, en ese sentido la orden de privar de la libertad a WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS está ligada con la necesidad de emitir dentro del término razonable la sentencia condenatoria, que en su caso ha quedado en un plazo indefinido o incierto, haciendo de la captura un mecanismo arbitrario, pues en el marco del artículo 450 del CPP, el juez solo puede privar de la libertad a quien no lo está, para cumplir con los fines de la pena, la cual comienza a materializarse con la sentencia condenatoria.
Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga la libertad de su defendido». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Mediante sentencia del 29 de enero de 2029, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, luego de advertir que la actuación penal aún se encuentra en curso, por lo que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. 5.
Adujo que la orden de captura dispuesta por el juzgado de primer grado al emitir el sentido de fallo condenatorio estuvo soportada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el cual habilita la aprehensión del acusado cuando una persona es declarada penalmente responsable. IV. IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por el apoderado del accionante, quien manifestó estar inconforme con la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se amparen los derechos del accionante con fundamento en lo siguiente: 7.
Consideró que el problema jurídico planteado no se revolvió, el cual consiste en la libertad personal del ORDOÑEZ BOLAÑOS. 7.1. Adujo que la acción de tutela no pretende dejar sin efectos el sentido del fallo, sino la orden de privación de libertad emitida en la misma en virtud del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, hasta que se dicte sentencia con su ejecutoria. 7.2.
Adujo que la facultad mencionada en la norma antes mencionada debe ser justificada. V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, se deje sin efectos la orden de captura proferida en contra de ORDOÑEZ BOLAÑOS en audiencia de sentido de fallo del 23 de mayo de 2024, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.
En atención a los motivos de inconformidad del demandante, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 14.
De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 15.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Caso en concreto 16. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el proceso penal sigue en curso y la última actuación de conformidad a los documentos aportado por el juzgado accionada fue la audiencia del juicio oral del 10 de septiembre de 2024; iii) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; iv) no se evidencia una irregularidad procesal; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. 17.
Sin embargo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el proceso penal aún sigue en curso. 18. De conformidad con la actuación, esta Corte estima que el amparo deviene improcedente porque no se advierte error en el fallo apelado, toda vez que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, y, por ende, prima la confirmación de la decisión con fundamento en las siguientes razones: 19.
La audiencia llevada a cabo por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura el 23 de mayo de 2024 se trató de sentido de fallo condenatorio en contra ARÍSTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 20. En adición a lo anterior, el Juzgado accionado ordenó la captura de los procesados para el cumplimiento de la pena con fundamento en los siguientes argumentos: i) De conformidad al artículo 450[footnoteRef:3] del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de esta Corporación, se ordenó la aprehensión inmediata de los procesados. [3: Artículo 450 Acusado no privado de la libertad.
Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.] ii) Debido a la gravedad de los hechos, la conducta (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) y que era miembro de una banda criminal que se dedicaba al transporte de sustancias ilícitas a Europa[footnoteRef:4]. [4: Récord 25:38 a 26:05 JuicioOralPublico-23-05-2024-SentidoFallo. ] 21.
Al respecto advierte esta Sala que el abogado del aquí libelista no explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía dejar sin efectos la orden de captura emitida en audiencia de sentido de fallo, escenario natural en el que debía exponer la argumentación vertida. Si bien adujo que no se debía decretar hasta que no se reconstruya la prueba practicada en el 2019, lo cierto es que el juzgado accionado, manifestó que en nada variaría la decisión condenatoria, pues solamente se solicitó para emitir lectura de sentencia. 22.
Como otro punto de disenso, advirtió que la orden de captura que trata el artículo 450 de Procedimiento Penal debía ser motivada, sobre ese punto, se reitera que la juez fundó la necesidad de decretarla debido a la gravedad de la conducta, los hechos y que el accionante hacía parte de una banda criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en Europa. 23.
Así las cosas, observa la Sala que los argumentos traídos en la demanda de tutela por el libelista no son de recibo, toda vez que, como quedó demostrado, cuenta con la oportunidad procesal ante el Tribunal, en sede de segunda instancia, para exponer en ese escenario el inconformismo por la determinación adoptada, pues se itera es el mecanismo idóneo para presentar las presuntas irregularidades que se lleva en contra de ARÍSTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS y que podría ponerlo en conocimiento ante el fallador natural. 24.
En síntesis de lo analizado, la acción de tutela debe ser confirmada, pues es claro que al encontrarse un proceso penal en curso, es al interior del mismo en el que debe agotar los recursos ordinarios y extraordinarios ante la falta de acreditación de un perjuicio irremediable. 25. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21