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STP2898-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Decreto 758 de 1998Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela Primera Instancia n.° 103312 María Cristina Estrada Arango JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2898-2019 Radicación n.° 103312 Acta n.º 61 Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA ESTRADA ARANGO, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Laboral y de Descongestión n.° 3, de la Corte Suprema de Justicia, por providencias dictadas el 11 de septiembre de 2014 y el 24 de octubre de 2018, por estimarlas desconocedoras de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad.

Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, COLPENSIONES y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que mediante acto administrativo n.° 015316 de 2008, el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES negó a la señora MARÍA CRISTINA ESTRADA ARANGO la pensión de vejez, debido a que no cumplía con la densidad de semanas requeridas para su reconocimiento, pues tenía 978.43, incluido, el tiempo que laboró en el sector público.

Inconforme con la resolución, la interesada promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, cuya pretensión era que se le declarara beneficiaria de la prestación económica, al cumplir los presupuestos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se condenara a la demandada a su reconocimiento y pago, con los incrementos anuales, mesadas adicionales y, los intereses moratorios a los que hubiese lugar.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de abril de 2014, declaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en ese orden, de la pensión de vejez, por consiguiente condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de dicha prestación, así como del retroactivo pensional.

Decisión que el 11 de septiembre de 2014 revocó en su integridad la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La parte demandante hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, mediante providencia SL4632-2018 del 24 de octubre del año inmediatamente anterior, mediante la cual, no casó la sentencia de segunda instancia, bajo el sustento de que el artículo 12 del Decreto 758 de 1998, no permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados.

En particular, censuró que la decisión proferida en sede de casación, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional que habilita la procedencia de este amparo, por cuanto desconoce los pronunciamientos que ha proferido la Corte Constitucional (SU 769 de 2014 y 057 de 2018), toda vez que hace «una interpretación regresiva y contraria a la Constitución del artículo 12 del Decreto 758 de 1990» cuando su deber era aplicar, por favorabilidad a la trabajadora, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que posibilita la acumulación de tiempos de servicios, tanto en el sector público como en el privado.

Por tanto, solicita dejar sin efecto las decisiones adoptadas en segunda instancia y casación, en su lugar, se confirme la sentencia que el 7 de abril de 2014 profirió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la que se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la accionante, por el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (edad y densidad de semanas cotizadas).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 21 de febrero del año en curso se dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. Fue así como se vinculó a las autoridades judiciales atrás mencionadas y se notificó a la entidad demandada dentro del proceso ordinario laboral, esto es, a COLPENSIONES (fol. 31). 2.

La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., manifestó que las providencias de segunda instancia y casación no adolecen de vicio alguno, pues la decisión en el conflicto plateado es el resultado del examen de los elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable al caso concreto, razón por la que no pueden ser revocadas por vía de tutela y admitir lo contrario sería desconocer el principio de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces. 3.

El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, de esta Corporación judicial, afirmó que la providencia cuestionada, además de ser razonable, fue proferida con estricto apego a la Constitución Política y al ordenamiento jurídico vigente, de suerte que al analizar los cargos formulados en la demanda de casación, no halló razones de peso para modificar la posición pacifica en la materia, en cuanto no resulta procedente sumar cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con el tiempo de servicio en el sector oficial. 4.

Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, solicitó declarar improcedente el amparo pretendido, en razón a que no se cumplen las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Empero, advirtió que la normatividad a aplicar en el caso de la demandante es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que permite la sumatoria de tiempo de servicio en el sector público con o sin cotización con aportes efectuados al Instituto de Seguro Sociales, requisitos que en todo caso, no acredita, por lo que para acceder a la pensión de vejez, debe seguir cotizando. 5.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la accionante MARÍA CRISTINA ESTRADA ARANGO, a través de su abogado, se orienta a censurar la providencia, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, definió el proceso ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES, con el que pretendía acceder a la pensión vejez, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Empero, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, así como para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela.

Así ha sido reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional: cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no podrá ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el apoderado de la demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.

En efecto, los razonamientos planteados en el fallo de casación que se cuestiona (SL4632-2018, Rad. 70453, 24 oct. 2018) con el cual se agotó el proceso, emergen claros y sensatos, pues, de cara al único cargo formulado, consideró que no tuvo la entidad suficiente para quebrar la decisión que profirió el Tribunal, en la que concluyó que bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, no era procedente sumar semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales, con tiempos laborados al Estado.

Sobre el particular, in extenso, sostuvo: Dado que el cargo se formula por la vía directa, no es objeto de discusión que María Cristina Estrada Munera nació el 21 de noviembre de 1943, de suerte que está cubierta por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; tampoco, que laboró para la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, desde el 19 de abril de 1965 hasta el 30 de septiembre de 1968, es decir que causó 177.43 semanas; que en toda su vida laboral cotizó 828.505 y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 379.431 semanas.

El Tribunal consideró que bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, no era procedente sumar las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo laborado en el sector público, dado que la norma establece como requisito para acceder a la pensión de vejez por parte de los beneficiarios del régimen de transición, cumplir con un número de semanas, que no con tiempos de servicio al Estado.

Al examinar la otra posibilidad contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que permite la mentada acumulación, para 2007 exigía 1100 semanas y la accionante tenía 828.505, más las 177.43 por el periodo laborado en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para un total de 1005.93, por manera tampoco satisface el requisito del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

En dicha decisión, la Sala especializada señaló que en la sentencia recurrida en casación, el Tribunal no incurrió en el dislate atribuido, pues la Sala Laboral de la Corte, en la sentencia CSJ SL16082-2015 resolvió la cuestión, al señalar que el artículo 12 del citado Acuerdo, exige semanas de cotización, que no tiempo de servicio al Estado, con o sin aportes a una caja de previsión social: Superado el cuestionamiento propuesto en el segundo ataque, es del caso decir, para resolver los propios a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial no cotizados a las cotizaciones efectuadas al Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en regímenes anteriores al concebido en la Ley 100 de 1993, merced al régimen de transición de la misma normativa, que esta temática ha sido abordada por la Corte en los términos que pasan a explicarse: En primer lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto demandado, específicamente el vigente en el término inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues cuando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión de esa naturaleza que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste por el régimen de transición. En sentencia SL16104-2014, del 5 de nov. de 2014, rad.44901, así se recordó tal postura jurisprudencial: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. […] Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo.

Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados tanto en la decisión proferida en sede de casación como la proferida en segunda instancia, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como lo pretende hacer ver el apoderado de la demandante MARÍA CRISTINA ESTRADA ARANGO.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar la tutela instaurada por el apoderado de la ciudadana MARÍA CRISTINA ESTRADA ARANGO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006.

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