CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.72.138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 2898-2014 Radicación No. 72.138 (Aprobado acta número No.60) Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por MARÍA ALCIRA ACEVEDO CASALLAS, contra el fallo de tutela emitido 31 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, siendo vinculado al trámite el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, MARÍA ALCIRA ACEVEDO CASALLAS presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Centro Integral de Asesorías y Consultorías de la Universidad de Medellín, siendo vinculado al trámite el Ministerio de Educación Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, petición, igualdad, entre otras garantías.
Como sustento de la demanda, indicó que con ocasión del concurso abierto de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa de la planta global del personal del Ministerio de Educación Nacional, en el marco del cual aspiró al cargo de Profesional Especializado, en la fase de la práctica de pruebas de competencias funcionales advirtió inconsistencias y errores en cuanto al eje temático, la formulación del cuestionamiento, la incongruencia de las preguntas, el trámite de las objeciones y falencias en la formulación de respuestas.
Además, agregó: i) la Universidad de Medellín encargada del diseño, práctica y evaluación de las pruebas reconoció omisiones en algunos ítems, razón por la cual esta emitió un comunicado por cuyo medio informó que los mismos serían anulados, precisando que no se afectara la validez de las pruebas. Tal decisión, a su modo de ver, la adoptó con carencia de competencia; ii) los resultados de la pruebas se variaron luego de que se publicaron; iii) elevó una petición, sin que tuviera contestación de fondo; iv) dicha institución académica mediante acto administrativo ordenó la repetición de las pruebas para algunas personas y con ausencia de un criterio válido excluyó a la accionante de ello.
Desde este contexto, el apoderado de la libelista trajo a colación citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, para exponer que los accionados actuaron al margen de las reglas que regentan los concursos públicos y, solicitó que se deje sin efectos las pruebas que presentó su mandante y se ordene su repetición, así como la designación de un veedor.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Por medio de fallo del 31 de enero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección reclamada, para lo cual precisó que «(…) está sustentada la improcedencia de la acción por existencia de otro medio de defensa judicial, porque cuenta con el recurso de insistencia y también puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para el debate de los puntajes que obtuvo por la aplicación de las pruebas que considera inconsistentes y por las que solicitó el acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas, y todas las demás inconsistencias contra la estructura de la convocatoria que señaló en su demanda, especialidad judicial ante la que llegado el caso puede solicitar el decreto de medida cautelar ante la eventual acreditación de los perjuicios indicados».
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante, luego de citar lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, como sustento de la impugnación interpuesta en contra del fallo atrás citado, indicó su inconformidad respecto de la denegación del amparo con fundamento en la existencia de otros mecanismos judiciales, pues, desde su perspectiva, tal tesis desconoció lo que revelan los medios de prueba aportados, así como los principios de informalidad, eficacia, oficiosidad, entre otros, que rige la acción constitucional y en virtud de los cuales se habilita su procedencia. Pues, las pruebas presentadas por su representada en el marco del concurso público fueron en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso, defraudación de la legítima confianza, buena fe y de los instrumentos internacionales que regulan la materia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche impugnatorio se encamina a cuestionar la etapa de pruebas de competencias funcionales, realizada en el concurso abierto de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa de la planta global del Ministerio de Educación Nacional. 2. Según el art. 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.
De otro lado, a voces del art. 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
En consonancia con ese cometido constitucional, el art. 30 de la Ley 909 de 2004, establece que los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. 3.
En el caso, de acuerdo con lo que informa el expediente, en virtud de la Convocatoria No. 134 de 2012, por cuyo medio se efectuó la invitación para el concurso abierto de méritos para los empleos de carrera administrativa de la planta global del personal del Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil celebró el contrato de prestación de servicios No. 228 de 2013 con la Universidad de Medellín, para el desarrollo del proceso de selección y, mediante el Acuerdo No. 174 de 2012, se fijaron los lineamientos generales.
Así, entonces, el 30 de junio de 2013 se llevaron a cabo las pruebas escritas referentes a competencias básicas y funcionales; luego, el 27 de julio de 2013, a través de la página web de la CNSC y de la Universidad de Medellín, se informó que la publicación de los resultados de estas se harían el 2 de agosto de la misma anualidad. No obstante, «en el momento de realizar las pruebas para la publicación surgió un imprevisto, donde los aspirantes por medio de aplicativo informático diferente al de resultados (aplicativo de reclamaciones), pudieron visualizar algunos datos, usados para el proceso de simulación y prueba de la aplicación informática, propios de las labores del área de sistemas».
Desde este contexto, la CNSC informó que se presentaron cincuenta y seis quejas antes de publicarse los resultados de las pruebas y otorgarse el plazo para presentar reclamaciones, respecto de las cuales, luego de efectuarse el análisis, según el requerimiento que realizó a la Universidad de Medellín sobre la pertinencia de cada una de las preguntas, se expidió la resolución 2040 de 2013, mediante la cual se deja sin efecto la aplicación y los resultados de la prueba de competencias funcionales realizadas a los empleos OPEC 201567, OPEC 201569, OPEC 204529, OPEC 202701, PEC 201607 y OPEC 201693, por lo que ordenó repetirlas.
Ello, toda vez que las preguntas formuladas eran impertinentes y, puntualizó, no afectó a la demandante, quien aspiró para el empleo con código OPEC 201568. 4. Bajo este panorama, se encuentra que la demandante cuestiona varios aspectos de la fase de pruebas o instrumentos de selección, en el marco del concurso abierto de méritos para los empleos de carrera administrativa de la planta global del personal del Ministerio de Educación Nacional al que se inscribió y, respecto del cual se advierte que, tanto la CNSC como la Universidad de Medellín, en virtud de las reclamaciones que en esta etapa se presentaron adoptó los correctivos como anular algunas pruebas y ordenar su repetición. No obstante, la accionante en forma concreta no aduce ni demuestra i) por qué, en su caso, se persiste en un yerro; ii) cuál fue el eje temático en el que debió realizarse la prueba o por qué el existente se tornó defectuoso; ii) cuántas o cuáles preguntas resultaron incongruentes con las respuestas; iii) si objetó tales planteamientos o en qué estado se encuentra el trámite de estas.
Además, no se advierte que el criterio empleado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para repetir las pruebas en relación con determinados cargos sea ilegítimo, pues, tal decisión obedeció al estudio que de impertinencia advirtió en relación con algunos de los cuestionamientos, lo cual no crea una situación diferenciada infundada. Tampoco, se observa que la publicación en forma de simulación de los resultados de las pruebas constituya un hecho vulnerador de garantías sustanciales, por cuanto tanto la CNSC como la Universidad de Medellín informaron que la divulgación de los resultados se haría el 2 de agosto de 2013 y clarificaron que la publicación de algunas puntuaciones se realizó en forma anterior a la fecha indicada como simulación informática.
Ahora bien, si la accionante persiste en su inconformidad en relación con los resultados publicados por medio del aplicativo de informática denominado «aplicativo de resultados pruebas escritas», es claro que dicha censura constituyen hechos litigiosos, en tanto, a su modo de ver, tal fase del concurso adoleció de errores, lo cual debe ser debatido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho; pues, cuenta con fases idóneas para garantizar los derechos de defensa, contradicción de todos los interesados legítimos en el proceso, así como de la etapa probatoria, de lo cual no está provista la acción de tutela, pues se caracteriza por ser breve, sumaría e informal; sin perjuicio del trámite de objeciones que puede agotar ante los accionados.
Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 1 12