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STP2897-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela Primera Instancia n.° 103412 Juan Carlos Taborda Quiroz JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2897-2019 Radicación n°. 103412 Acta n.º 61 Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JUAN CARLOS TABORDA QUIROZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, Sala Penal y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR (ANTIOQUIA), con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sustento de la solicitud de amparo, JUAN CARLOS TABORDA QUIROZ refirió que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia), a la pena de 148 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Pena cuya ejecución y vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. A juicio del accionante, la sentencia incurre en una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto el juez no valoró en debida forma el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, por lo que considera que no tuvo «un juicio justo» y, en todo caso, es inocente de la conducta endilgada.

Afirmó que no cuenta con otro medio de defensa diferente a la acción de tutela y, en su caso, es evidente que se reúnen los requisitos previstos en la jurisprudencia para la configuración de un perjuicio irremediable, lo que la hace procedente como mecanismo transitorio de protección constitucional. Pretende por vía de tutela, la nulidad de la actuación que en su contra adelantó el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 1º de marzo del año en curso, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y, dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 2. La titular del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia), informó que el 17 de marzo de 2015, resolvió condenar al actor a la pena principal de 148 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

En cuanto a la pretensión del accionante, relacionada con la nulidad de la actuación que adelantó en su contra, estima que el amparo resulta improcedente para acceder a su pedido, pues esta acción no constituye una tercera instancia a la que pueda acudir, so pretexto de alegar vulneración a derechos fundamentales. 3. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, manifestó que mediante decisión del 9 de julio de 2015, profirió sentencia de segunda instancia confirmando la decisión impartida por el juzgado fallador y agregó, que contra la misma fue interpuesto recurso extraordinario de casación, del cual días después la defensora desistió. 4.

Por su parte, el Fiscal 128 Seccional delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, refirió que adelantó las etapas de indagación, investigación y juicio oral en el proceso que se adelantó contra el accionante, en el que le fueron garantizados sus derechos y en el que estuvo asistido por un abogado de confianza. 5. La representante judicial de las víctimas, solicitó desestimar los hechos y pretensiones de la demanda, toda vez que el proceso culminó con fallo de condena en primera instancia, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por lo que no hay lugar a pregonar vulneración a derechos y garantías procesales, sobre todo porque el accionante fue vencido en juicio, la actuación estuvo revestida de legalidad e imparcialidad por parte del juez de conocimiento.

Indicó que el 12 de julio de 2017, se le condenó al pago de perjuicios como consecuencia del incidente de reparación integral, que a la fecha de presentación del amparo, no ha cumplido. 6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y las demás partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el n.° 05016100142201480637, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.

En ese orden, la presente acción constitucional, está sometida a las condiciones de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, a saber: De orden general, en virtud de las cuales es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. De carácter especial, que supeditan la concesión del amparo a que aparezca probada la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por JUAN CARLOS TABORDA QUIROZ, la dirige, en esencia, a cuestionar la sentencia dictada el 17 de marzo del año 2015, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Ciudad Bolívar, lo condenó a la pena principal de 148 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, decisión que el 9 de julio de 2015, el superior funcional confirmó en su integridad.

En el sub examine, de acuerdo con lo anotado ut supra, la acción de tutela instaurada por el señor TABORDA CAMACHO, es improcedente, por las siguientes razones: 1. La revisión del material probatorio incorporado al expediente, evidencia que el actor no agotó los mecanismos de defensa previstos en la ley, habida consideración que desistió de interponer contra la providencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, de suerte que la misma cobró ejecutoria el 9 de julio de 2015.

Exigencia que responde al principio de subsidiariedad. Significa lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandonó el proceso penal como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende emplearla para suplir su omisión y discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizadas oportunamente. 2.

Tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia de segundo grado (9 de julio de 2015) y la presentación de la demanda de tutela (19 de febrero de 2019), es decir, más de tres (3) años, interregno que no puede considerarse razonable. Basta recordar que este requisito busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental.

En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual, en algunas ocasiones « un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente », circunstancia, que en este asunto no se cumple. 3.

La Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. De un lado, a pesar que el actor alegó esta circunstancia, no demostró que existiera un evento que la hiciera viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción. Bajo esas prerrogativas, la Sala negará por improcedente el amparo tutelar que el señor JUAN CARLOS TABORDA QUIROZ invocó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar por improcedente tutela instaurada por el señor JUAN CARLOS TABORDA QUIROZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-060 de 2016. PAGE 2