Micelio
STP2897-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 01 de 1984Decreto 1091 de 1995Decreto 1092 de 1995Decreto 1095 de 1995Decreto 132 de 1995Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90275 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2897-2017 Radicación No. 90275 Acta 075 Bogotá, D. C., marzo dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA GIRALDO, frente a la sentencia proferida el 23 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA GIRALDO puso de presente que ingresó a la Policía Nacional el 25 de febrero de 1999. 2. Agregó que como el 15 de agosto de 2006 sufrió un accidente, el cual fue valorado en Acta de Junta Médico Laboral No. 959 del 03 de noviembre de 2009, se le determinó una disminución de la capacidad laboral en un 78.01%, situación que condujo a que le fuera reconocida la pensión de invalidez, y posteriormente, mediante Resolución del 24 de junio de 2010, el pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente. 3.

Indicó que con fundamento en las previsiones establecidas en el parágrafo 1º del artículo 65 del Decreto 1092 de 1995, solicitó a la Policía Nacional el reajuste de la indemnización reconocida a su favor. 4. Precisó que el Jefe de Grupo de Pensiones de la citada institución policial, el 24 de noviembre de 2016 respondió negativamente su petición. No sin antes luego de hacer referencia al Acta de Junta Médico Laboral ya citada, que: “… tomamos como punto de partida lo señalado en el artículo 60 del Decreto 1095 de 1995, ‘Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995’ el cual al tenor literal establece: Artículo 60.

Prescripción. Los derechos consagrados en este Decreto prescriben en cuatro (4) años que se cuentan desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Así mismo se evidencia que, mediante expediente No. 7635 de fecha 10 de mayo de 2010, se efectuó la liquidación de indemnización por incapacidad relativa y permanente, la cual mediante Resolución No. 00792 de fecha 24 de junio de 2010, ‘Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal’, siendo incluido el pago de su indemnización en la nómina 33 del mismo año; acto administrativo que contó con los recursos de ley, siendo notificado el 30 de junio de 2010, momento en el cual el acto administrativo quedó ejecutoriado y en firme, impidiendo su cuestionamiento en sede administrativa.

Por las razones antes expuestas y en tratándose de una prestación de carácter unitario, se reconoció el derecho por una sola vez, mediante Resolución No. 00792 de fecha 24 de junio de 2010, la cual adquirió firmeza de conformidad con lo previsto en el Decreto 01 de 1984 ‘Código Contencioso Administrativo’ artículo 62, sin que a la fecha sea procedente reconocimiento alguno en sede administrativa, de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes. 5.

Inconforme con la respuesta suministrada por la Policía Nacional, el señor JUAN GUILERMO SALDARRIAGA GIRALDO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, especialmente porque en casos similares al suyo ha reconocido el “aumento de hasta la mitad o el pago doble omitido en su momento al pago de la indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral”.

Motivo por el cual solicitó se le ordenara a la autoridad accionada accediera a sus pretensiones, sin tener en cuenta el término prescriptivo alegado para negar las mismas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela, dispuso notificar a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.

La Coronel Sandra Julieta Montañez Rubiano, Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al no advertir de qué manera hubiere vulnerado algún derecho fundamental al accionante, si se tenía en cuenta ostenta la calidad de pensionado y le fue reconocida y cancelada la indemnización por incapacidad.

Además, oportunamente se atendieron sus requerimientos y si bien se había realizado el “reconocimiento de pago doble a los uniformados que éste tuvo a bien mencionar en el escrito de tutela…éstos no habían prescrito”. Finalmente, indicó que como lo que buscaba la parte actora era el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, esto era, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable decidió declarar improcedente el amparo solicitado, porque las pretensiones elevadas por el demandante debían ser definidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida en que cuestiona una decisión contenida en un acto administrativo, susceptible de control judicial.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, el señor JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA GIRALDO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual insistió en que estaban dadas las exigencias previstas en el parágrafo 1º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 para que la Policía Nacional reajustara la indemnización por la disminución de la capacidad reconocida mediante Resolución No. 00792 de fecha 24 de junio de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el señor JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA GIRALDO, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. 5. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que es el mismo accionante quien reconoce en la demanda de tutela que con ocasión al accidente que sufrió el 15 de agosto de 2006, le fue reconocida la pensión de invalidez y mediante Resolución No. 00792 del 24 de junio de 2010, la respectiva indemnización por incapacidad relativa y permanente, sin que en su momento haya manifestado inconformidad alguna frente a lo allí decidido.

A lo anterior se suma que respecto a la solicitud elevada a la Policía Nacional para que en los términos establecidos en el parágrafo 1º del Decreto 1091 de 1995, reajustara en la mitad la indemnización reconocida, acreditado está que oportunamente se le indicó que conforme a lo estatuido en el artículo 60 de esa codificación se había presentado el fenómeno de la prescripción, toda vez que había dejado transcurrir los cuatro (04) años allí señalados sin que se hubiere acercado a la Policía Nacional a reclamar el incremento a que dijo tener derecho. 6.

Circunstancia que, a primera vista, aleja el proceder de la entidad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra. 7. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata las copias solicitadas, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, los que sin lugar a dudas se le vienen garantizando al demandante. 8.

A lo ya expuesto se suma que JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA GIRALDO aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con el pronunciamiento a través del cual la Policía Nacional resolvió despachar desfavorable la solicitud de reajuste de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral reconocida a través de la Resolución No. 00792 del 24 de junio de 2010, pues con los argumentos que quiete hacer valer en esta sede constitucional puede instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Instancia en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo y en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes en procura de sacar avante sus pretensiones, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 9.

En efecto: la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 10.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” 11. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del ciudadano JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA GIRALDO sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, especialmente porque como el mismo lo reconoce, ostenta la calidad de pensionado y frente al accidente que padeció en el año 2006, la Policía Nacional conforme a lo estatuido en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 le reconoció y pago la indemnización económica a que tenía derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13