República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71936 ROSA MARÍA YACAMÁN TORRES Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2897-2014 Radicación nº 71936 (Aprobado en Acta nº 60) Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante ROSA MARÍA YACAMÁN TORRES, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en actuación que involucró al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: La actora procura el amparo a su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Corporación accionada. Señaló que demandó al Seguro Social para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; el proceso correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla; por sentencia del 8 de marzo de 2013 se le reconoció la prestación; recurrieron ambas partes y, el Tribunal accionado, por auto de 29 de octubre de 2013, decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió por competencia el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; adujo que al momento de solicitar su reconocimiento tenía la calidad de empleada publica y, por ello, la controversia debía ser definida en la reseñada jurisdicción. Para la actora, tal determinación lesiona sus derechos superiores y contraría la pacífica jurisprudencia en torno al punto; por ello, pidió amparar su derecho fundamental, revocar la decisión del Tribunal y ordenar proferir decisión de fondo.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de noviembre de 2013, negando el amparo deprecado por la accionante, pues observó que no le corresponde al juez constitucional entrar a dirimir eventuales conflictos de competencia o de jurisdicción, ya que ese no es su objeto. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó el reclamo constitucional presentado por ROSA MARÍA YACAMÁN TORRES.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante presentó escrito de impugnación en el cual reitera su inconformidad contra las providencias judiciales censuradas, sin realizar aporte alguno. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 26 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por ROSA MARÍA YACAMÁN TORRES se orienta a censurar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de 29 de octubre de 2013, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, dentro del proceso laboral por ella instaurado contra el Instituto de Seguro Social, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. 5.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.
En el caso particular, la providencia de 29 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal accionado declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la actora contra el Instituto de Seguros Sociales para el reclamo de su pensión de invalidez, argumentando que la demandante al haber ostentado la calidad de empleada pública, debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa competente para resolver el litigio propuesto.
Advierte la quejosa que el cuerpo colegiado inaplicó las disposiciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, el cual le permite a la jurisdicción ordinaria resolver las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, además, señaló que ya no ostenta la calidad de empleada pública, por lo que debió haberse definido el asunto por la vía ordinaria. 6.
Sea lo primero advertir que el Tribunal partió por indicar que la demandante desempeñó el cargo de Secretaria en el Departamento de Tránsito del Atlántico en el Concejo Distrital, igualmente, laboró en la Empresa Puertos de Colombia, circunstancia que conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, artículo 2° del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1333 de 1986, la encaja dentro de la calidad de empleada pública.
En palabras del Tribunal se expuso que « como quiera que el cargo ostentado por la actora era de Secretaria, se infiere que se hallaba investida por la calidad de empleada pública; toda vez que el artículo 5° ibídem (Decreto 133 de 1986), por excepción contempla que “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son servidores oficiales”, conforme a ello no es posible deducir que el cargo de Secretaria del Concejo Distrital, se encuentra enmarcado dentro de la cita excepción, ya que ésta es taxativa y no da lugar a interpretaciones extensivas, que en el caso sub judice desembocaría en una extralimitación de las atribuciones del juzgador.
(Fl. 17 cuaderno No. 2 adjunto). Observa la Sala que la Corporación accionada citó, entre otras, las sentencias CSJ SL 22 abr. 2088. Rad. 30517 y la CSJ SP 15 may. 2007. Rad. 27349, mediante las cuales se indicó que «al armonizar la anterior disposición con la Ley 100 de 1993, se observa que no corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos cumplieron los requisitos pensionales establecidos en la legislación anterior o resultan ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.
(fl. 19 ibídem). Todo ello, para concluir que no tiene competencia para resolver de fondo el litigio, porque la actora « se desempeñó durante su vida laboral como secretaria al servicio del Tránsito Departamental de Atlántico, Concejo Distrital y la Empresa Puertos de Colombia, ostentando la calidad de empleado público, y su situación jurídico laboral, se enmarca dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo por ende del resorte de esta jurisdicción, el conocimiento del presente litigio, sino de lo contencioso administrativo por lo cual se declara la falta de jurisdicción, y se ordenará remitir el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, garantizando de esta forma el acceso a la administración de justicia de la demandante, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en las sentencias C-662 de 2004 y C-807 de 2009, cuando manifestó que cuando un juez considera que no tiene jurisdicción para dirimir un litigio, deberá remitirlo a la autoridad competente» (fl. 20 cuaderno No.2 adjunto).
De lo anterior, se entiende que la pretensión de la accionante, no prosperó ante el Tribunal accionado, quien claramente analizó la normatividad aplicable y declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia para resolver el asunto, remitiendo de inmediato el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa. 7. De modo que de la providencia impugnada, no es dable colegir quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados, pues es evidente que la conclusión a la cual se arribó no es producto del capricho del funcionario sino el acertado ejercicio de la autonomía judicial que le es propia, sin que de ello se pueda predicar violación alguna al debido proceso. 8.
En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado se avizoran serias y sensatas. 9.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en el caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente. 10.
Aunado a ello, nótese que la interesada tampoco agotó los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, pues lo cierto es que al haber sido enviado el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, es allí a donde debe dirigir sus inconformidades, siendo esa la vía idónea para el reclamo de sus derechos, por lo que desconoció la esencia subsidiaria de la acción constitucional.
En consecuencia, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga de Casación Laboral. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2