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STP2896-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Radicación n.° 101550. Luz Piedad Valencia Franco. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP2896-2019 Radicación n.° 101550 Acta 061 Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (201). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO contra el fallo proferido el 29 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y unidad familiar presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados los Directores de la Cárcel Villa Cristina de Armenia y de la Cárcel Yarumito de Itagüí, a la Fiscalía 20 Seccional de Armenia, el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, a la Procuraduría Judicial Penal 41, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios de esta ultima la entidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la accionante que el 25 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en el proceso penal adelantado en su contra por las conductas punibles de concierto para delinquir y otros, autorizando el traslado al establecimiento de reclusión de Villa Cristina o a cualquier otro en el que se garantizara un cupo o existiera pabellón para ex servidores públicos.

Agregó que la orden no fue acatada por cuanto se envió a la Cárcel de Mujeres de Armenia; por ello, su defensor solicitó una nueva audiencia preliminar para solicitar su traslado a un establecimiento que tenga el pabellón para servidores públicos. El Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 13 de agosto de 2018, decidió conceder el traslado atendiendo lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 65 de 1993; además, porque en el lugar donde se encontraba un solo cupo, esto es, la Cárcel Regional de Yarumito, ubicada en Itagüí, Antioquia, es el único centro que garantiza las visitas de su menor hija; decisión apelada por la Fiscalía y la señora agente del Ministerio Público.

No obstante, la Juez 3ª Penal del Circuito de Armenia, el 28 de septiembre de 2018, revocó la anterior decisión, por cuanto en la Cárcel de Villa Cristina de esta ciudad se satisfacen las exigencias del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, puesto que estaba recluida con las personas de tercera edad y los derechos de su menor hija se verían vulnerados con los desplazamientos a la ciudad de Medellín, determinación que, aduce, desconoce los postulados constitucionales y su condición de ex servidora pública.

Aseguró que en el patio en el cual se encontraba recluida en la Cárcel de Villa Cristina, están algunas mujeres contra las que se llevaron a cabo operativos contra el micro-tráfico y que fueron discutidos en los consejos de seguridad presididos por ella como máxima autoridad de policía del municipio. Agregó que, la Ad quem exigió pruebas concretas sobre lo afirmado en el párrafo anterior, pasando por alto que la norma no dispone tal situación; además, no se pretende la sustracción de su menor hija del grupo familiar, toda vez que en Medellín reside una familiar que se encargaría del cuidado de la niña. Por lo expuesto, el apoderado de LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de la prenombrada y en consecuencia: disponga revocar la decisión de segunda instancia proferida por la Juez 3ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia y, por tanto, ordene «que LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO debe continuar privado de la libertad en la Cárcel Departamental de Yarumito, establecimiento de reclusión especial para servidores públicos».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que en proveído fechado 5 de octubre de 2018 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas. De igual forma, resolvió de manera negativa la solicitud de medida provisional, porque consideró que no se satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

En auto del 16 de octubre de 2018 se integró al contradictorio al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia. 2. Una vez subsanada la irregularidad sustancial que dio lugar a la declaratoria de nulidad del trámite en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia integró debidamente en contradictorio y corrió el respectivo traslado de la demanda a los sujetos pasivos aludidos. 3.

El juzgado 3 Penal del Circuito de Armenia, defendió la decisión adoptada y afirmó, a su vez, que la acción de amparo es improcedente porque el asunto está en trámite y no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa ante el INPEC, por lo que la actora cuenta con otros medios para reclamar la protección de sus derechos, máxime si se está actuando dentro de un proceso penal; además, no se demostró que se encuentre ante un perjuicio irremediable. 4.

Por su parte, la Juez 1ª Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, afirmó que el 17 de julio de 2018, por asignación que hiciera el Centro de Servicios Judiciales, realizó audiencia de solicitud de traslado de establecimiento carcelario, pedida por el abogado defensor, acto que fue suspendido y reanudado el 13 de agosto de 2018, fecha en la que el juez encargado, accedió a la petición y ordenó el traslado de la imputada a la cárcel de Yarumito en Itagüí - Antioquia, decisión apelada por la Fiscalía y por la representante del Ministerio Público, siendo revocada en segunda instancia. 5.

La Directora de la Cárcel de Yarumito, Itagüí, Antioquia, informó que dicho centro cumple con todas las disposiciones y fines de cualquier establecimiento Carcelario, ya que tiene su propio Reglamento Interno, avalado por el INPEC, pues dicho centro de reclusión tiene el carácter de especial, como lo dispone el artículo 26A del Reglamento Interno, Resolución No. 0011886 de diciembre 30 de 1997 que señala: “ La Cárcel Departamental Yarumito será un lugar de detención única y exclusiva para los servidores públicos o ex servidores públicos, activos o en retiro ”; aspecto ratificado en el actual reglamento interno, Resolución No. 115226 del 27 de junio de 2014.

Aseguró que otorgó cupo penitenciario a LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO, para cumplir la medida preventiva de detención, en su calidad de ex servidora pública, pues la Cárcel de Villa Cristina en Armenia, presenta hacinamiento, aclarando que la Cárcel Departamental de Yarumito E.R.E para servidoras públicas en su pabellón de mujeres cuenta con todas las garantías; además, la hija de la actora puede visitarla todos los fines de semana del mes y festivos, ya que una tía de la menor vive en la ciudad de Medellín y se encarga de llevarla. 6.

La Procuradora 41 Judicial II Penal, indicó que la afectada solo puede acudir a la acción de tutela en ausencia de otro medio de defensa judicial, por lo que revisadas las piezas procesales se observa que el amparo es improcedente, toda vez que el tema que se discute no es de evidente relevancia constitucional y no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance; además, no se acreditó un perjuicio irremediable. 7.

La Directora de la Cárcel Villa Cristina de Armenia, señaló que la procesada LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO ingresó a dichas instalaciones el 21 de mayo de 2018, mediante boleta de encarcelación No. 0028 del 25 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío. Indicó que mediante el oficio No.615-MARM-AJUR-DIRE-496 del 23 de mayo de 2018, remitió a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios INPEC la solicitud de traslado de las privadas de la libertad, teniendo en cuenta la petición del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia - Quindío, cuya respuesta fue que no era procedente el traslado por arraigo procesal.

Sin embargo, el 16 de agosto de 2018 la accionante fue trasladada con resolución No. 902137 del 15 de agosto de 2018 a la Cárcel de Yarumito en Itagüí, Antioquia, por orden del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, quedando la actora a disposición de ese establecimiento. Asimismo, indicó que no es competente para resolver las peticiones de traslados, toda vez que la señora LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO no se encuentra actualmente a cargo de la reclusión que regenta y de ningún establecimiento del INPEC a nivel nacional, dado que se encuentra en la Cárcel de Yarumito en Itagüí, Antioquia, Cárcel Municipal que no hace parte del INPEC.

Puntualizó, que Villa Cristina no cuenta con pabellón para exfuncionarios públicos. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo dictado el 29 de enero de 2019 declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que no se da cumplimiento a las exigencias establecidas por la jurisprudencia para declarar la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Agregó que del análisis efectuado a la decisión cuestionada, no se advierte alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, puesto que la misma fue adoptada con base en las pruebas allegadas al proceso y el marco jurídico que regula el procedimiento de traslado de las personas que se encuentran privadas de la libertad sea por virtud de una medida de aseguramiento o por una sentencia judicial condenatoria.

Además, indicó que la decisión adoptada « conlleva colateralmente a que se respete y garantice el derecho de su menor hija A.V.V., como sujeto de especial protección a no ser separada de su familia, ya que con ello se facilita la permanencia de la niña con su familia extensa, inclusive, se permite la interacción con su padre quien también se halla privado de la libertad por los hechos investigados». 9.

El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insistió que el traslado de su representada en modo alguno desarraiga su menor hija.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Tal como lo consideró la primera instancia, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que esta vía se torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).

Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es preciso recordar que ante el Juez con funciones de control de garantías conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se pueden tramitar en audiencia preliminar, entre otros, los asuntos relacionados con la medida de aseguramiento, aspecto que fue agotado por la actora, no obstante, ante la aparición de nuevos fundamentos debidamente acreditados es posible una nueva valoración. El cambio de sitio de reclusión, además de ser tramitado en audiencia preliminar ante los jueces de control de garantías, puede ser solicitado al INPEC, quien de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 74 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1709 de 2014, está facultado para decidir sobre los traslados de los internos entre establecimientos carcelarios, puesto que son los llamados a propender por la seguridad y el bienestar de las personas privadas de la libertad puestas a su disposición. En ese orden de ideas, LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO, por sí misma o a través de su apoderado, también podrá emplear sus esfuerzos ante el INPEC, para lograr el traslado peticionado, ya que conforme lo dispuso el funcionario que impuso la medida de aseguramiento, es factible ubicarla en el lugar destinado para los exfuncionarios públicos.

Igualmente, podrá acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento siempre que cumpla con las condiciones para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Entonces, sin lugar a duda, la demandante cuenta tanto con mecanismos ordinarios al interior del proceso para satisfacer sus pretensiones, como con el trámite administrativo ante el INPEC.

Al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC, Sentencia T – 418 de 2003). Con todo, al margen de que se comparta o no, la decisión judicial que se critica no luce antojadiza, caprichosa o arbitraria, en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación razonable de las disposiciones legales, así como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria.

En efecto, el Juzgado accionado explicó que dentro de las razones por las cuales revocó la decisión del Juez de Control de Garantías de disponer el traslado a la Cárcel de Yarumito en Itagüí - Antioquia, se encuentra, entre otras, la necesidad de proteger los derechos de la menor hija de la actora, evitando someterla a un desarraigo familiar.

Así las cosas, para la Sala la decisión adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta es una disparidad de criterios, hecho que en sí mismo no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la acción de tutela interpuesta por por el apoderado especial de LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5