CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90314 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2896-2017 Radicación N° 90314 Acta 075 Bogotá, D. C., marzo dos (02) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERNANDO CASTRILLÓN CHÁVES, frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el señor JOSÉ FERNANDO CASTRILLÓN CHÁVES, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Fraternidad Misionera de la Cruz para que le cancelara las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.
Del asunto conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, en sentencia dictada el 07 de octubre de 2015, declaró probado el vínculo laboral alegado. En consecuencia, la condenó al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías y dotaciones a favor de la parte actora.
En lo demás la absolvió. De otra parte, se fijaron las agencias en derecho en la suma de $650.000.oo. 3. Como quiera que el fallo fue impugnado, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en sentencia proferida el 16 de febrero de 2016, lo modificó en el sentido de condenar a la Fraternidad Misionera de la Cruz a reconocer el valor del tiempo suplementario, el reajuste de vacaciones y primas, y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., y condenó en costas en segunda instancia a la demandada.
En lo demás la confirmó. 4. Mediante proveído fechado 08 de abril de 2016, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 366 del Código General del Proceso, aprobó la liquidación del crédito, en la cual se definió como agencias en derecho a favor del señor JOSÉ FERNANDO CASTRILLÓN CHÁVES y a cargo de la demandada en la suma de $455.000.oo. 5.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación, alegando que el valor referenciado no reflejada las condenadas impuestas en sede de segunda instancia, que para el 12 de abril de 2016 ascendían a $34.315.764. Además, no podía pasarse por alto que la gestión desempeñada había sido juiciosa, responsable y que finalmente condujo a que se reconociera gran parte de las prestaciones económicas reclamadas. 6.
El pasado 21 de abril, el a quo decidió no modificar su decisión y concedió la alzada. 7. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en providencia dictada el 21 de julio de 2016, resolvió revocar la decisión recurrida, y en su lugar, precisó que las agencias en derecho a favor del señor JOSÉ FERNANDO CASTRILLÓN CHÁVES correspondían a la suma de $1.049.650.oo, para lo cual, entre otras cosas, señaló que: “…tal y como se manifiesta en el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003 ‘Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho’, para el proceso ordinario el monto de las agencias en derecho a favor del trabajador en primera instancia será ‘Hasta el veinticinco (25%) del valor de las prestaciones reconocidas en la sentencia’ (Subaraya la Sala), es decir, que el porcentaje en mención se calcula respecto de las condenas proferidas en primera instancia, y no como lo pretende el recurrente también respecto de las condenas ordenadas en segundo grado, pues, ellas constituyen el monto para determinar las agencias de conformidad con el inciso tercero de la normatividad en referencia en la sentencia de segundo grado.
En efecto, cuando el numeral 2 del artículo 366 del CGP y SS manda: ‘Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas (…)’ no se refiere, como lo dice el demandante a la acumulación de todas aquellas pretensiones concedidas, si no, a todas las órdenes de pagar costas que se hubieren proferido en el transcurso del proceso, por la decisión desfavorable de los recursos, incidentes y sentencias, cuya fijación en agencias ha de realizarse de manera independiente.
Decantado lo anterior, valga precisar que la a quo fijó como agencias en derecho la suma de $650.000.oo, monto que corresponde al 9.9% de las condenadas proferidas en primer grado atinentes a cesantías, intereses a las cesantías y dotaciones”. De otra parte, respecto a si la gestión del apoderado del demandante fue lo suficientemente diligente como para aumentar el porcentaje de las agencias concedidas, luego de analizar cada gestión realizada, concluyó que: “…la actividad del togado en las audiencias, fue activa, adecuada y razonable, cuestiones todas estas, que se acompasan con la de un ejercicio de profesión diligente… De cara a lo anterior, aparece como inequitativo fijar las agencias en derecho de primera instancia en un total del 9.9%, pues ello, en términos aritméticos, es decir, de cara al 25%, que es el tope, sería tanto como afirmar, que de la totalidad de la actuaciones encomendadas al apoderado, éste realizó, de buena manera, menos de la mitad de las actuaciones debidas, cuando el análisis del proceso enseña el cumplimiento diligente del deber del profesional.
Así las cosas, según lo analizado, las agencias en derecho en favor del demandante, han de corresponder a un 70% (porcentaje concedido por la Juez de instancia) del 23% de las órdenes económicas de primer grado, o lo que es lo mismo a $1.049.650”. 8. Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el señor JOSÉ FERNANDO CASTRILLÓN CHÁVES acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de judicial.
Lo anterior si se tenía en cuenta que al calcular la agencias en derecho, las autoridades judiciales accionadas omitieron incluir las condenadas impuestas en sede de segunda instancia a la Fraternidad Misionera de la Cruz. Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la providencia dictada el pasado 21 de julio, y en su lugar, se ordenara a la Corporación Judicial demandada dictara un nuevo pronunciamiento en el cual incluyera, previa la liquidación de agencias en derecho, las “condenas tanto de primera como de segunda instancia”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el señor JOSÉ FERNANDO CASTRILLÓN CHÁVES.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia fechada 21 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer referencia a la decisión objeto de queja por parte del accionante, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir que fuera arbitraria o caprichosa que ameritara la intervención del juez de tutela.
Lo anterior, si se tenía en cuenta que la Corporación Judicial accionada expuso en forma razonada los motivos por los cuales en la liquidación de costas que practicó el fallador a quo, no se podían tener en cuenta las condenas de segunda instancia, y al margen que compartiera o no esa decisión, no le era permitido al juez de tutela entrar a controvertirla con la excusa de tener una opinión diferente.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, JOSÉ FERNANDO CASTRILLÓN CHÁVES con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, insistiendo en que contrario a lo señalado por el Tribunal accionado en el trámite de la liquidación de las agencias en derecho, se debieron tener en cuenta también las condenas impuestas en segunda instancia a la Fraternidad Misionera de la Cruz.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO CASTRILLÓN CHÁVES está dirigida a socavar la firmeza de la providencia dictada el 21 de julio de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual decidió revocar el auto dictado el 08 de abril de esa misma anualidad por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, modificó a su favor el valor reconocido por concepto de agencias en derecho en la actuación laboral que cursó contra la Fraternidad Misionera de la Cruz. 3.
Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el ciudadano JOSÉ FERNANDO CASTRILLÓN CHÁVES no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación laboral que cursó contra la Fraternidad Misionera de la Cruz, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales al resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho que representó los intereses del aquí accionante, previo el estudio del acervo probatorio y lo previsto en el artículo 336, numerales 2º y 3º del Código General del Proceso, y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho ”, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que debía revocarse la providencia dictada por el Juez 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, incrementar el valor reconocido a favor del recurrente por concepto de agencias en derecho. 8.
El hecho que el Tribunal demandado se haya apartado de los planteamientos propuestos, a través de los cuales la parte actora pretendía que al momento de liquidarse las agencias en derecho se incluyeran también las condenas impuestas en sede de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que cursó contra la Fraternidad Misionera de la Cruz, no por ello debe decirse que la actuación del juez ad quem sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al ciudadano JOSÉ FERNANDO CASTRILLÓN CHÁVES, máxime cuando al acceder parcialmente a las pretensiones elevadas por su apoderado, la decisión resultó ser más favorable a sus intereses. 9.
A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
De lo expuesto, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
Y, 12. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al señor JOSÉ FERNANDO CASTRILLÓN CHÁVES que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2