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STP2896-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 72240 FRANCESCO ENIO RIOS GUZMÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 2896-2014 Radicación No 72240 (Aprobado Acta No. 60) Bogotá. D.C., cuatro de marzo de dos mil catorce.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FRANCESCO ENIO RIOS GUZMÁN, a través de apoderado, en contra de la Fiscalía Treinta y cuatro Seccional de Santa Marta (antes Fiscalía Catorce Seccional) y la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Catorce Seccional de Santa Marta, delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, Grupo de Patrimonio Económico y Fe Pública, tramitó denuncia por delito de Estafa, quien luego de decretar la ruptura de la unidad procesal siguió investigación penal en contra del accionante, proceso No. 88.602.

Esa misma autoridad, mediante auto de 8 de agosto de 2013, decretó la preclusión de la investigación con fundamento en los siguientes argumentos: (…) el despacho en común acuerdo con la defensa, tiene claro que una vez existe este pronunciamiento abstenido, no se visualiza recaudo probatorio alguno, que comprometa la situación del sindicado, y no puede el ente investigador so pena de buscar la verdad que ya está aflorada, soportar un desgaste de tal catadura, máxime cuando esta (sic) demostrada la inexistencia de la conducta y se torna imposible, la constitución de indicios, ni existe ningún otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado, por lo que los presupuestos procesales, para este caso, la procedibilidad, se encuentra trunca, al estar demostrado que el procesado no cometió el hecho, ARTÍCULO 39 DEL CPP, y deviene la PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN, por una razón obvia, el punible de ESTAFA, de cada a la conducta desplegada por este no es adecuable, porque esta (sic) no ha tenido ocurrencia (…) Al desatar el recurso de apelación, impetrado por el apoderado judicial de la parte civil, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante providencia de 13 de enero de 2014, revocó la preclusión de la Investigación y de la resolución que decretó el cierre de la instrucción. Expuso, entre otras razones, las siguientes: Refulge al informativo las maniobras engañosas de las cuales la señora MARTHA PATRICIA JIMENEZ resultó ser víctima, para lo cual el sindicado FRANCISCO ENNIO RIOS GUZMAN fue el encargado de crear toda la parafernalia que a la postre conllevara a la pérdida de los dineros, no solo por el hecho de mostrar a su amigo LUIS EMILIO SAID ACOSTA como un acaudalado y prospero hombre de negocios, sino que con posterioridad a la ofendida se le hizo creer que recibiendo tres vehículos a cambio de los veintinueve millones de pesos dados en préstamo, con ello se cancelaría el valor de la obligación, pero nada, todo resultó ser un sofisma de distracción, una treta bien gestada en la que RIOS GUZMAN iba a jugar un papel de premerísimo orden, puesto que ya se había ganado la confianza de la ofendida quien depositaria su entera confianza para que se encargara de la venta de los rodantes, vehículos que –igualmente-estaban siendo enajenados, empeñados o permutados a otras personas, quedándose la víctima solamente con unos papeles inservibles y unos documentos espurios.

Fue bien calculada y maquinada la elaboración de la tramoya suficiente para crear una situación distante de la realidad que determinara el despojo de los dineros dados –inicialmente- en mutuo. Resulta por demás inaudito que un caso de mínima complejidad como es el que concita nuestra atención, la Fiscalía haya invertido aproximadamente siete años sin procurar la resolución del asunto, cuestión que inevitablemente redunda en perjuicio de la persona que ha acudido a los cauces legales a pregonar justicia, por el contrario, los comprometidos en el injusto penal –aun- no dan muestra alguna de arrepentimiento, todo lo contrario, acuden a argucias defensivas sin el menor respaldo de prueba con al de eludir responsabilidad. 2.

Se queja el actor de esa última determinación porque, según él, la decisión de preclusión estaba en firme y además, porque “legal y válidamente no existía, ni existe parte civil dentro de este trámite procesal, surgido de la ruptura de la unidad procesal.” Agregó: El Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal y el Fiscal 14 Seccional violaron flagrantemente el Debido Proceso, como derecho constitucional fundamental y el derecho de defensa de FRANCESCO E. RIOS G. al pasar por alto, omitir y no dar trámite al recurso de reposición debida y oportunamente propuesto por la defensa el 9 de octubre de 2013, ante la Fiscalía 14 Seccional contra la nulidad decretada a petición de los Abogados DARWIS JOSE ORTIZ GIL Y JOSE ALEJANDRO BELTRAN BELTRAN quienes ilegítimamente y sin ser parte civil en este nuevo proceso surgido de la ruptura de la unidad procesal contra el nuevo vinculado y procesado FRANCESO E. RIOS G. y ya vencidos y precluidos los términos de ejecutoria propusieron nulidad ilegal e improcedente (…) 3.

En consecuencia, solicitó al juez de tutela declarar: a) “La firmeza de la resolución de preclusión a favor de FRANCESCO E. RIOS G. de fecha 8 de agosto de 2013 dictada por la Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta” y b) “la invalidez, ilegalidad e improcedencia del a actuación del supuesto, inexistente e ilegitimo apoderado de parte civil que no existe y consecuencialmente amerita la declaratoria de la invalidez de la nulidad ordenada por la Fiscal 14 que abrió camino a los improcedentes recursos”.

Además, dejar sin efectos las providencias de 13 de enero de 2014, proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y 30 de septiembre de 2013, emanada por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Fiscal Treinta y cuatro Seccional de Santa Marta adujo que el sujeto procesal que impetró la apelación contra la decisión de 8 de agosto de 2013, proferida por la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, se encontraba legitimado, dado que fue reconocido y aceptado dentro de la investigación como parte civil, razón por la cual estaba actuando en derecho, como lo regula el Artículo 18 de la Ley 600 de 2000.

El Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, por su parte, se opuso a las pretensiones del actor. En respaldo de su oposición envió copia de la providencia objeto de ataque. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sede de tutela, debe reiterar una vez más que la acción constitucional impetrada no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, porque al tratarse de un proceso penal en curso el actor puede exponer, en el marco del mismo, la supuesta carencia de ilegitimidad de la denunciante para impugnar la preclusión decretada por la Fiscalía Treinta y cuatro Seccional de Santa Marta (antes Fiscalía Catorce Seccional), y de esa forma hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales adecuados y pertinentes para hacer valer los motivos de su inconformidad, v. gr., la oportunidad procesal señalada en el Artículo 401 de la Ley 600 de 2000.

También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 2. En estas condiciones, la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene el demandante a su alcance otro medio de defensa judicial, debe acudir a este.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 49 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-332 de 2006 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. PAGE 10