Micelio
STP2895-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado n° 11001020500020240233801 Impugnación de tutela n° 143350 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2895-2025 Radicación n° 143350 Aprobado según acta n°. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad accionante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes y demás intervinientes dentro del proceso laboral No. 76001310500820230063700. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral en la sentencia de tutela de primera instancia, así: La sociedad Colfondos S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que María Isabel Casas Ramos adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la aquí accionante, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 76001310500820230063700, correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con fallo de 3 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demandante y para el efecto (i) declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y (ii) condenó a Colfondos S.A. a devolver a Colpensiones: […] los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros [además de] el porcentaje del 3% correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada al RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Inconformes, las entidades demandadas -en escritos separados- presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió con providencia de 27 de junio de 2024 en la que modificó la decisión en el sentido de condenar a la aquí accionante a devolver a Colpensiones «las comisiones, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada al RAIS».

En desacuerdo, la aquí promotora propuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente que el tribunal accionado se pronuncie al respecto. La sociedad accionante alegó que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que « [no es] factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada».

Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada».

Aseveró que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto el recurso de casación no era procedente «ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario». De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 27 de junio de 2024 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

III. FALLO IMPUGNADO 3. A través de fallo de tutela del 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia adoptada el 27 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario atacado, la parte interesada interpuso recurso de casación, sobre cuya procedencia no se ha emitido pronunciamiento.

Adicionalmente, refirió que, la estimación de la cuantía como requisito de procedibilidad del recurso de casación, es un análisis que corresponde hacer al Tribunal demandado al momento de estudiar la concesión o no del recurso propuesto, y no al juez constitucional (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022). IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por la sociedad accionante, quien insistió en que, la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali desconoció los postulados decantados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024. -.

No reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que no acepta con causas plausibles, es que al momento de proferirse la sentencia, el Tribunal adicione la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la mentada sentencia de unificación, quedó plasmado como subregla jurídica que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados. -.

Afirmó que la sentencia adoptada por el Tribunal se encuentra en firme porque, eventualmente será negado el recurso de casación dado que, la cuantía es insuficiente para su concesión. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 199, y lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  8.

En atención a la pretensión formulada por COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.3.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 8.4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 8.5.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 9. En el sub examine, el apoderado COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS pretende que a través de este mecanismo constitucional se deje sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 27 de junio de 2024, en sede de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó María Isabel Casas Ramos, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

De la aludida decisión, fue enfático en advertir no está inconforme con la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino con la condena relacionada al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, lo cual desconoce, en su criterio, los postulados de la sentencia SU 107 de 2024 adoptada por la Corte Constitucional. 9.1.

Sin embargo, de acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y lo acreditado en el asunto bajo estudio, emerge claro el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, y por ende, prima la confirmación del fallo adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 10. Es oportuno recordar que la tutela, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.  11.

Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  12.

De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  13.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.   14.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.    15. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.  16.

Acorde con la información obrante en el expediente, se evidencia que contra la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, a la fecha se encuentra en trámite ante la Corporación demandada, a efectos de pronunciarse en torno a su concesión; por tanto, es claro el amparo e inconformidades que plantea la interesada devienen apresuradas.  17.

Ahora bien, en relación con lo sostenido por la sociedad demandante en punto a que la sentencia del 27 de junio de 2024 se encuentra en firme, porque “evidentemente” la pretensión del recurso propuesto no superará la cuantía exigida para su concesión, valga advertir que, no corresponde al Juez de tutela efectuar las cuentas del interés económico, sino a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al momento de pronunciarse en torno al acceso no del recurso propuesto.

(STP4767-2024) En punto al interés de la cuantía para recurrir en casación, esta Sala de tutelas en sentencia STP4767-2024, decantó que, aun cuando el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que para acudir a tal mecanismo, es necesario que la pretensión supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, “lo cierto es que dicha interpretación le corresponde realizarla a la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no procede por falta del requisito de intereses económico para recurrir”.

En la mencionada providencia, incluso, se recordó que en caso de que se niegue el acceso al recurso de casación, la parte interesada aun cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de queja contra la decisión que así lo disponga (Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). 18. Así las cosas, dado que la sentencia objeto de censura por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS aun no cobra firmeza, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:  «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).  19.

Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).

En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.  20. Bajo los anteriores derroteros, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4