Tutela 103109 JOSÉ TIRONE DE LA CRUZ BOLÍVAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2895-2019 Radicación 103109 (Aprobado Acta No. 061) Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ TIRONE DE LA CRUZ BOLÍVAR respecto de la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2° Administrativo oral del Circuito y 1° de Descongestión Oral, ambos de Buga, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Ministerio de Educación y la Fiduprevisora.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ TIRONE DE LA CRUZ BOLÍVAR, prestó sus servicios como docente con vinculación nacional, en la institución educativa Narciso Cabal Salcedo de Buga, del 27 de abril de 1994 al 30 de diciembre de 2009 en forma continua. El 10 de septiembre de 2010, solicitó a la Fiduprevisora el reconocimiento y pago de las cesantías parciales por los servicios prestados, siendo reconocidos por la Secretaria de Educación de Buga con la resolución No. 175 del 17 de noviembre del mismo año, por valor de $22´932.569,oo.
Como ya había sido objeto de pago, la suma de $4´000.000,oo, le fue descontada, no obstante, el Fomag, canceló los dineros luego de 65 días, con lo que incurrió en mora de 207 días, la que le fue reclamada, pero negada el 4 de septiembre de 2013. Por lo anterior, instauró demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de dejar sin efectos la resolución SEM 1900 de 4 de septiembre de 2010, no obstante, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Buga, se declaró en falta de jurisdicción, por lo que remitió el expediente al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien propuso conflicto de competencia, el que fue dirimido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que le correspondía conocer del asunto al segundo. El Juzgado 1° Laboral del Circuito avocó el conocimiento y dispuso adecuar la demanda a un proceso ejecutivo y, posteriormente, luego de desatados los recursos de reposición y apelación dispuso librar el mandamiento de pago.
En sentencia del 30 de abril de 2018, el A quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 11 de julio del mismo año, al considerar que la sanción moratoria sólo operaba en caso de no pago de las cesantías o que este fuera tardío siempre que exista la certeza del derecho, lo que no emanaba del proceso objeto de debate, pues el acto administrativo aportado se trataba del pago de cesantías parciales y no del reconocimiento de la sanción moratoria.
Con lo anterior, sostiene el actor que las autoridades judiciales lo sometieron a una inseguridad jurídica durante 4 años, con lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ordene modificarlas al considerar que existe un título ejecutivo completo, por cuanto dicha situación nunca fue alegada por el demandado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga, señalo que la Resolución SEM 1900 de 4 de septiembre de 2013, indicó que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, convirtiéndola en la fuente para determinar que no se exhibió documento que permitiera establecer la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible, lo que fue objeto de confirmación por el superior, por tanto, la actuación se ajustó a derecho, con lo que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción constitucional.
El Juzgado 2° Administrativo de Buga, indicó que por medida administrativa remitió el proceso al homólogo 1° de Descongestión para su conocimiento. El Ministerio de Educación solicitó su desvinculación habida cuenta que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones. La Sala de Casación Laboral negó el amparo tras considerar que las decisiones cuestionadas están lejos de configurar una violación a las garantías fundamentales del accionante, puesto que son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración. JOSÉ TIRONE DE LA CRUZ BOLÍVAR impugnó la decisión. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela e indicó que el fallo no hace alusión a la inseguridad jurídica reclamada ni a los perjuicios causados al dar aplicación a precedentes que resultaron con la remisión del expediente a la jurisdicción administrativa ante la que inicialmente acudió en reclamación de sus derechos laborales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la negativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Para soportar esta afirmación, surge necesario hacer un recuento de los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal demandado: 1. Encontró que conforme al artículo 422 de Código General del Proceso, la obligación debe ser clara, expresa y exigible, aspectos que debe cumplir el título ejecutivo a cargo del deudor, a fin de decretar el mandamiento de pago.
Asimismo indico que el art. 100 del Código Procesal del Trabajo refiere que será exigible el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en un acto o documento que provenga del deudor o que emane de una decisión judicial en firme. Así, luego de enlistar los elementos de prueba adjuntos al plenario, del acervo probatorio estableció que el acto administrativo aportado reconoce el pago de las cesantías parciales, lo que se constituye en un título ejecutivo sobre ese aspecto, pues en ninguno de sus apartes ni en los demás documentos allegados se encuentra reconocida la sanción moratoria, por lo que acogió los fundamentos del A quo desestimando los argumentos del recurrente.
Resaltó que el juez de instancia está habilitado para examinar, aun oficiosamente y sin límite el título soporte y constatar si el mismo comprende una obligación que cumpla las características establecidas en el precitado art. 442. Para respaldar su decisión, el A quem trajo a colación la sentencia CSJ, SC-18031 del 12 dic. 2016, avalando la decisión de primera instancia. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
De otra parte, en relación a la afectación sobre la inseguridad jurídica a la que afirma fue sometido el actor, sobre la posible vulneración a sus derechos fundamentales, valga destacar que, la jurisprudencia constitucional ha desentrañado la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. En cumplimiento de requisitos generales y específicos, se observa que si bien el asunto tiene relevancia constitucional por tratarse de la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el A quo, se establece que no se encuentra configurado en las providencias atacadas yerro alguno que haga procedente el amparo.
Finalmente, si bien el accionante sostuvo que se encuentra ante un perjuicio, la sola enunciación de esa circunstancia no es suficiente para predicar una condición de indefensión y vulnerabilidad manifiestas. En esa medida, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001). Así, las cosas, al no cumplir el demandante con la carga para la procedencia la acción de tutela, que rige su ejercicio y no demostrar siquiera sumariamente la existencia de una situación real, urgente y apremiante que amerite la intervención del Juez Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 16 de enero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por JOSÉ TIRONE DE LA CRUZ BOLÍVAR. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8